REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Ocurre por ante este despacho, el ciudadano JOHNNY CABRERA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 10.411.974 asistido por la Defensora Publica con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abogada Maria Gracia Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 184.944 en contra de la ciudadana NINOSKA TOMASA CUBILLAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-10.416.717, respectivamente, de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une a la precitada cónyuge, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho desde hace cinco (5) años.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge en fecha dieciocho (18) de enero de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16, que a los efectos legales acompaña, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, que por desavenencias presentadas en el seno familiar, deciden separarse de hecho desde el 26 de agosto del 2002, y no han reanudado su vida en común bajo ningún concepto, siendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en consecuencia, en atención al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicita sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge,
Afirma que no fueron procreados hijos ni existen bienes comunes que repartir.
En fecha 14/02/2024 fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la accionada y la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico. En fecha 22/02/2024 fue notificado por la alguacil del Tribunal el Fiscal 29 del Ministerio Publico, agregada la boleta a las actas en fecha 23/02/2024, y en fecha 11/03/2024, la alguacil del Tribunal cito a la accionada de autos, se agrego boleta a las actas en esa fecha.
El Tribunal para decidir observa:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por el solicitante de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por uno solo de los cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOHNNY CABRERA GELVES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.411.974 asistido por la Defensora Publica Abogada Maria Gracia Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 184.944 en contra de la ciudadana NINOSKA TOMASA CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.416.717, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dieciocho (18) de enero 1996, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 16, de los libros respectivos.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asunto 2262-2024
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024) - Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog.ANGEL DAVILA SILVA
En la misma fecha, se dicto y público el fallo que antecede, anotado bajo el No. 16-2024 siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE,