REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano OSWALDO RAMON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.793.762 asistido en este acto por el profesional en derecho FRANKLIN TOVAR ESCORCHE, titular de la cedula de identidad No. 7.919.643, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 296.834 en contra de la ciudadana NELLUSOL CHIQUINQUIRA DURAN DONQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.822.807, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Narra el postulante que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 391, que a los efectos legales acompañó. que fijaron su domicilio conyugal en el sector Guaicaipuro, casa No. 65B-18 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que por razones diversas interrumpen su vida en común, existiendo un distanciamiento de hecho de más de veinticuatro años, sin posibilidad alguna de reconciliación, por cuanto los lazos afectivos que una vez lo unió a la precitada cónyuge no existen, en consecuencia, manifiesta su voluntad irrevocable de no continuar en un vinculo no deseado por él, situación destacada en la sentencia invocada, en consecuencia solicita a este Tribunal sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que lo une a la cónyuge de autos, en atención al criterio jurisprudencial indicado dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adiciona no haber procreado hijos y no existir comunidad de bienes que repartir.-
En fecha 08 de marzo del 2024, fue admitido el asunto, ordenando la citación de la accionada y del Fiscal 30 del Ministerio Publico,
En fecha 08/03/2024, la accionada con asistencia legal predeterminada, estampa diligencia en autos, dándose por citada en el presente asunto y manifestó estar de acuerdo con lo peticionado por su cónyuge.-
En fecha 11/03/2024 fue notificado el Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, por la alguacil del Tribunal, en esa fecha se agrego lo indicado.
Para decidir el Tribunal observa;
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016
Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano OSWALDO RAMON CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.793.762, asistido por el abogado en ejercicio Franklin Tovar Escorche, inscrito en el inpreabogado No. 296.834, en contra de la ciudadana NELLUSOL CHIQUINQUIRA DURAN DONQUIS, titular de la cedula de identidad No. V- 14.822.807 en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 391, de los libros respectivos.- Así se Decide.-
Asunto No. 2269-2024 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario Suplente,
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