REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos DOUGLAS JOSE GARCIA VALLES y LUCIA OLANO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.833.772 y V-15.841.165, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA ROMERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.479.773, inscrita en el Inpreabogado No. 185.278, de igual domicilio, aduciendo tener más de cinco años de separados, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil declare el divorcio.-
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de febrero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 53, que a los efectos legales acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Jabuey de Monte del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, donde convivieron en armonía, no obstante por razones diversas en el año 2009 se separan de hecho, y no han reanudado su vida en común, siendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en consecuencia en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común y mutuo acuerdo sea disuelto por este Tribunal el vinculo matrimonial que los une en divorcio.
Adicionan haber procreado un hijo ISMAEL JOSE GARCIA OLANO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-29.812.187, a la fecha mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 112, que a los efectos legales acompañaron. Por último manifestaron no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal
Recibido el asunto, fue admitido en fecha 14 de julio del 2023, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual se practico en fecha 22/02/2024, y agregada a las actas en fecha 23/02/2024.-
Para decidir el Tribunal Observa:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.

Explanado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma invocada por los solicitantes de autos, se aprecia que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el mutuo consentimiento de disolver el vinculo matrimonial, del análisis del acta de matrimonio consignada se evidencia el tiempo establecido en la norma sustantiva para que proceda en derecho lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose que ha transcurrido más de cinco años de separación de hecho de los cónyuges, existe un hijo que a la fecha de esta decisión es mayor de edad, tal como se evidencia en el documento probatorio que riela en actas, fue notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia como existe clara evidencia de haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos indicados en la norma in comento, el presente asunto debe prosperar en derecho y asì será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GARCIA VALLES y YUBISAY LUCIA OLANO FUENMAYOR, titulares de la cedula de identidad No. V- 14.833.772 y V- 15.841.165, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA ROMERO RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado No. 185.278, todos de este domicilio, en consecuencia se declara disuelto en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de febrero del año 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta de Matrimonio No. 53 de los libros respectivos de ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.

Asunto No. 2204-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana. Anotado bajo el No. 14-2024
El secretario,