Solicitud No. 1362-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.136.159, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.189 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANDRES MEDINA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.977.173, con residencia domicilio en 3224 EAST 69TH Street de la ciudad de Tulsa de los Estado Oklahoma de los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo a Poder Autenticado por ante el Notario CODY TIMMONS de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 06 de Noviembre de 2023, bajo de Nro.22002643, apostillado en fecha 22 de noviembre de 2023, bajo el Nro. C00382629.
Narra el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana OLIMAR JOSEFINA MUÑOZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 19.706.373, en fecha 04 de Julio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 200, establecieron su último domicilio conyugal en el Sector del Manzanillo Calle 22, Casa Nro. 25-461, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indico que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y manifestó que no adquirieron bienes.
Una vez recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de Febrero de 2024, admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de Febrero del 2024, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En fecha 09 de Febrero de 2024 la Alguacil Suplente realizó exposición indicando haber realizado la citación de la ciudadana OLIMAR JOSEFINA MUÑOZ CABALLERO, pero que la misma se había negado a firmar el recibo de citación.
En fecha 19 Febrero de 2024 la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal se librará boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 20 de Febrero de 2024, el tribunal provee de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar boleta de notificación a fin de perfeccionar la citación.
En fecha 05 de Marzo de 2024, el Secretario del tribunal expuso haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 06 de Marzo de 2024, el Secretario del Tribunal realizó exposición informando haber cumplido con el perfeccionamiento de la citación personal de la ciudadana OLIMAR JOSEFINA MUÑOZ CABALLERO.
En fecha 11 de Marzo de 2024, el alguacil realizó exposición indicando haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de
una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En virtud que el ciudadano LEONARDO ANDRES MEDINA VILORIA, han manifestado que no existe entre él y la ciudadana OLIMAR JOSEFINA MUÑOZ CABALLERO el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano LEONARDO ANDRES MEDINA ARRIETA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano LEONARDO ANDRES MEDINA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.977.173, domiciliados en 3224 EAST 69TH Street de la ciudad de Tulsa, Estado Oklahoma de los Estados Unidos de Norteamérica, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos LEONARDO ANDRES MEDINA ARRIETA y OLIMAR JOSEFINA MUÑOZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.977.173 y V-19.706.373, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio de 2012, según Acta de Matrimonio No. 200.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2024. Año: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.-


M.Sc NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-

M.Sc XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta (2:30PM) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 18 en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-


M.Sc XAVIER URDANETA GONZALEZ.

SOL. Nº 1362-2024
NHSP/xaug