Solicitud Nº 4469-2024.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 213° y 165°
Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), bajo el No. TMM-303-2024, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, con sus anexos, presentada por la solicitante la ciudadana NICOLASA GONZALEZ DE TEJERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 6.154.579, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho GLEDYS ANTONIA LORENZO PITTER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- abogada en ejercicio, portadora de la cedula de identidad N° V.- 5.056.204, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.409, de igual domicilio, según documento poder especial debidamente otorgado anexo a las actas, por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 08-10-2020, anotado bajo el No. 15, folios 114, Tomo: 6 del protocolo de Transcripción del año 2020 de los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada, formando solicitud, asignándole el No. S- 4469-2024 nomenclatura correlativa de este despacho y ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la presente solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, la ciudadana NICOLASA GONZALEZ DE TEJERA, arriba identificada, que ella, en su condición de cónyuge, y sus hijos los ciudadanos JENNIFER y JAVIER TEJERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 11.942.927 y V.-14.891.901 son Únicos y Universales Herederos del causante, JESUS FELIPE TEJERA MENDOZA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 6.178.712, fallecido en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2020, conforme se evidencia en el acta de defunción No.1065, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de esa misma fecha, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigno junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante JESUS FELIPE TEJERA MENDOZA, antes identificado, signada con el Nº 1065, expedida por el Registro Civil de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2020, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.
2) Copia fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos, JENNIFER TEJERA GONZALEZ Y JAVIER TEJERA GONZALEZ, antes identificado en actas, signadas con los Nº 390 y 1239, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el recreo del Municipio libertador del Distrito Capital.-
3) Se consigno también la gaceta oficial que deja constancia que para el momento de la presentación de sus hijos eran ambos extranjero, y posteriormente se les fue otorgada la nacionalidad venezolana.
4) Original del Acta de Matrimonio No. 232. de los ciudadanos JESUS FELIPE TEJERA MENDOZA y NICOLASA GONZALEZ DE TEJERA, antes identificados en actas, de fecha 20-05-1964, emanada de la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo.
5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante el ciudadano JESUS FELIPE TEJERA MENDOZA , de sus hijos, JENNIFER TEJERA GONZALEZ Y JAVIER TEJERA GONZALEZ antes identificados en actas y de la solicitante la Ciudadana NICOLASA GONZALEZ DE TEJERA
6) Copia certificada de Justificativo de Testigos. evacuado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo, en donde se narran los hechos y dan fe de la veracidad del acto
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, JESUS FELIPE TEJERA MENDOZA antes identificado en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano JESUS FELIPE TEJERA MENDOZA, quien en vida fue venezolanos, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 6.178.712, fallecido en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Septiembre de 2020, conforme se evidencia en el acta de defunción No.1065, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de esa misma fecha (12-09-2020), consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles, los ciudadanos NICOLASA GONZALEZ DE TEJERA, arriba identificada, en su condición de cónyuge, y como hijos a los ciudadanos JENNIFER TEJERA GONZALEZ y JAVIER TEJERA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 11.942.927 y No. V.- 14.891.901, y de este domicilio, respectivamente; son Únicos y Universales Herederos del causante, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE,
ABOG. B- B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las DIEZ y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), bajo el No. 043-2024, se devolvieron originales quedando copias certificada para el archivo de este despacho judicial y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/muv/ap
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