REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2991-2023
MOTIVO: HABEAS DATA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
-I-
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal de la presente demanda que por HABEAS DATA ha interpuesto el ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad No. V.- 11.392.380, domiciliado en el extranjero respectivamente, representado legalmente por los abogados en ejercicio NILO FERNANDEZ y ROBINSON BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V.- 13.628.681 y V.- 5.060.836, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.855 y 155.366, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar la Sentencia Definitiva en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, esta Operadora de Justicia pasa a extender las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de Octubre de 2023, correspondió conocer a éste Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD-ZULIA) bajo el No TMM-1441-2023, la presente causa y se le dio acuse de recibo.

En fecha once (11) de Octubre de 2023, el Tribunal dicto auto dándole entrada a la presente causa, formando expediente, asignándole nomenclatura de este Tribunal, y se acordó Instar a la parte actora a los fines conducente.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, Se recibió por secretaria, escrito con anexos suscrito los abogados en ejercicios NILO FERNANDEZ y ROBINSON BRACHO, identificados en actas, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar las misma a las actas de la presente acta, constante de 15 folios útiles.

En fecha treinta (30) de Octubre del año 2023, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la ley a los fines legales consiguientes y libro los oficios respectivos .
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, el Alguacil Titular del Tribunal expuso mediante diligencia haber hecho entrega del oficio al FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignando a las actas copia del mismo con acuse de recibo debidamente sellado y firmado y el Tribunal ordeno agregarla a las actas.
De seguidas, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2023, el Alguacil Titular del Tribunal expuso mediante diligencia haber hecho entrega de los oficios a los TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; consignando a las actas ambas copias de dichos oficios con acuse de recibo debidamente sellada y firmados, y el Tribunal ordeno agregarla a las actas.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2023, el Tribunal recibió por secretaria, oficio No. 1737-2023 de fecha 01-12-2023, librado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, donde dio respuesta sobre lo requerido a informar, mediante Oficio No. T11M-217-2023, de este despacho, se le dio acuse de recibo y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas de la presente causa, constante de siete (07) folios útiles.-

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2023, el Tribunal recibió por secretaria, Oficio No. 2915-2023 de fecha 01-02-2023, librado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde dio respuesta sobre lo requerido a informar mediante Oficio No.T11M-216-2023, de este despacho, se le dio acuse de recibo, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas de la presente causa, constante de siete (07) folios útiles.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2024, el Tribunal recibió por secretaria, Oficio No. 24-F3-011-2024, de fecha 19 de Febrero de 2024, librado por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES, donde dio respuesta sobre lo requerido mediante Oficio No. T11M-218-2023, de este despacho se le dio acuse de recibo, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas de la presente causa, constante de un (01) folios útiles.-

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente determinar previamente su competencia para conocer del presente procedimiento, a tal efecto, observa:

La acción de Hábeas Data está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, así el artículo 169 establece que:
“(Omissis) la acción de hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante;
Pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, por lo que debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
“…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de hábeas data. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas considera esta Operadora de Justicia necesario señalar que en fecha 8 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en elExpediente Nº 11-0886, en un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), y a tales efectos determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente: “Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos: “En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”. De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005)…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

De la misma manera, considera esta sentenciadora que en el caso bajo estudio, lo pretendido por la parte actora es el ejercicio del derecho a la información de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Ahora bien, puntualiza la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”
Ahora bien, por cuanto se observa que en el caso que ocupa nuestra atención los apoderados judiciales de la parte actora aluden que en fecha 14 de Abril de 2021, se inicio investigación penal en contra de su representado del ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.392.380, y de este domicilio, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial en al del Estado Zulia, debido a la denuncia realizada por la ciudadana DAURIALIS CHIQUINQUIRA GUTIERREZ AREVALO, por los delitos de FENICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, esta misma fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial en al del Estado Zulia, solicito Orden de Aprehensión y la misma es acordada por el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26-04-2021, se realizo audiencia de presentación de imputado del ciudadano mencionado, en fecha 28-09-2021 Audiencia Preliminar en la misma donde fue cambiada la calificación jurídica de FENICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION A VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, delitos previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAURIALIS CHIQUINQUIRA GUTIERREZ AREVALO, y se acordó auto de Apertura de juicio, distribuyendo la causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07-03-202, realizando dicho juzgado Audiencia de Apertura de Juicio, en la cual por decisión No. 10-2023 de esa misma fecha, se acordó suspender el proceso del ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS, arriba identificado, por el periodo de un año, en virtud que el mismo admitió hechos, fijando como fecha 07-03-2024, para realizar la Audiencia de verificación de cumplimiento como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pero es el caso de que el día 05-12-2022, su representado fue detenido en el Aeropuerto de la ciudad en Colombia por presentar ALETAR ROJA, No. A-3890/5-2021, presuntamente librada por un Tribunal en Materia de Violencia de Género del Estado Zulia, corroborándose que ninguno de los dos únicos Tribunales que conocen del caso o del presente proceso libraron dicha Alerta roja, agotándose la vía administrativa ante Interpol con copias simples del envió de los documentos certificados a la sede Interpol Caracas, donde se envía todos la documentación certificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde se puede verificar que efectivamente ningún Tribunal ha decretado “ALERTA ROJA”, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.392.380, y de este domicilio, parte actora en el presente proceso, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de Interpol Caracas, y fundamento su pretensión en el presente procedimiento de habeas data contemplado en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la tutela judicial de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la información. Así se determina.
Ahora bien una vez practicada las notificaciones de la parte demandada, se aprecia de las actas que en su oportunidad legal correspondiente, presentaron Oficio No. 1737-2023 de fecha 01-12-2023, librado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, del cual se aprecia que el ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS, antes identificado, posee algún registro en dicho Juzgado pero no presenta ningún asunto penal; del Oficio No. 2915-2023 de fecha 01-02-2023, librado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se aprecia que del recorrido procesal de la causa, no se evidencia que se haya realizado solicitud de alerta roja a través de la INTERPOL; y del Oficio No. 24-F3-011-2024, de fecha 19 de Febrero de 2024, librado por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES, constatando que no consta información donde se evidencie la emisión de alguna alerta roja contra el accionante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo antes expuesto y constatado como ha sido de las actas que conforman la presente demanda, la consignación por parte de la demandada de la información requerida por la actora de marras, como lo es que trajeron a las actas los Oficio No. 1737-2023 de fecha 01-12-2023, librado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, No. 2915-2023 de fecha 01-02-2023, librado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y No. 24-F3-011-2024, de fecha 19 de Febrero de 2024, librado por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES, desapareciendo la conducta adoptada por la parte accionada que vulneraba y lesionaba el derecho consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, dirigido a garantiza el derecho a la información, quedando dicho derecho satisfecho. Así se decide.

V
DECISIÓN

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este, TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de Habeas Data, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-11.392.380, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los TRIBUNALES SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Y TERCERO EN FUNCIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentado en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de la tutela judicial de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la información, en virtud de que dicho derecho quedó satisfecho.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente en señal de terminación del mismo, una vez que dicho fallo quede definitivamente firme.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE,

ABOG.B. B. G. J.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 1:50 p.m, y se publicó bajo el No. 042-2024.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V



BBGJ/muv/ap