EXPEDIENTE: Nº 2995-2024







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido ante este Juzgado por efectos de la distribución, el presente libelo de demanda con sus anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha once (11) de marzo de 2024, bajo el No TMM-378-2024, suscrito por la ciudadana CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, venezolana, mayor de edad, odontólogo, portadora de la cedula de identidad No. V.- 12.862.218, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, portadora de cedula de identidad Nº V.- 7.814.409, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, y de este domicilio, en contra del ciudadano GIANLUCA CARLI RIGHI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad de residente No. E- 81.260.164, con Pasaporte Italiano No. YB6553753, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas: MIRELLA MARIA RIGHI DE CARLI, quien es italiana, viuda, con cedula venezolana de residente No. E.- 1.131.756, con pasaporte italiano No. YB4142880, tal como consta en el poder a él conferido en fecha 20 de octubre de 2022, por ante la Notaria Leticia Hortelano, en Andalucia, España, escriturado bajo el No. 2.429, con certificado de apostilla del 25 de octubre de 2022; CARLA CARLI RIGHI, quien es italiana, soltera, con cedula venezolana de residente No. E.- 81.138.540, tal como consta en poder a él conferido en fecha 18 de Julio de 2018, por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No 22, Tomo: 71, de los libros respectivos; CRISTINA CARLI RIGHI, quien es italiana, soltera, con cedula venezolana de residente No. E.- 81.253.261, tal como consta en poder a él conferido, el cual fue inscrito en fecha 25 de abril de 2016, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 23, folio 94, Tomo: 15, del Protocolo de Trascripción libros respectivos; y CATERINA CARLI RIGHI, quien es italiana, soltera, con cedula venezolana de residente No. E.- 81.482.383, tal como consta en poder a él conferido, en fecha 26 de octubre de 2016, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No 23, Tomo: 198, folios 86 hasta el 88 de los libros respectivos, relativo a un juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, este Tribunal pasa a darle entrada, forma expediente asignándole el No. E- 2995-2024, numeración correlativa de este despacho y antes de pasar a resolver sobre la admisibilidad de la presente causa, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este órgano administrador de justicia, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC) el cual expresa lo siguiente:

ARTICULO 341: (CPC) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.(…)”

Ahora bien, la parte actora fundamenta el libelo de la demanda o su pretensión en derecho, conforme con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC.) vigente los cuales rezan los siguiente:

(…) “ARTICULO 1364: (CC.) Aquel contra se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

ARTICULO 444: (CPC) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar de manera formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, de la demanda, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este instrumento (…)”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia No RC.000609 de fecha 14 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrada Yraima de Jesus Zapata Lara, señala lo siguiente:

“(…) Así las cosas, trabada la litis bajo la pretensión - declarativa del actor (Art. 16 del Código Adjetivo Civil), la excepción perentoria del reo y la resolución de la litis bajo el criterio expuesto por resolución de la litis bajo el criterio de la recurrida, cabe observar que estamos en presencia de una acción de reconocimiento de contenido y firma sustanciada en forma autónomo conforme al artículo 450 del Código Civil adjetivo, pues las instrumentales privadas, para que puedan ser opuestas en juicio a la contraparte, deben estar suscritas esta, tal como lo establece el artículo 1368 del Código Civil que expresa: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y al tratarse de una venta de un inmueble, una vez reconocido, debería registrarse para dar los efectos que otorgan los artículos 1.920 y 1.924 ibidem.-


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2018, Sentencia No. 362 ha señalado lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.

En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

En el estudio de dicha institución, el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa lo siguiente:

‘…la institución del desconocimiento de un instrumento privado, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría…lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).”

De lo anterior, esta Operadora de Justicia en el caso que nos ocupa, y previa revisión de las actas procesales insertas en el presente expediente, constata que la parte actora inicia la presente acción de reconocimiento de instrumento privado por vía principal, suscrito de forma verbal y privada, si bien la parte demandante consigna un documento que riela en las actas del folio 32 al 34, se aprecia del mismo que tiene fecha de 06 de Marzo de 2024, pero el mismo no se encuentra firmado, lo que hace que dicho documento no esté suscrito, y conforme al ordenamiento jurídico prevé el procedimiento instituido en el articulo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, está dirigido al reconocimiento de un documento escrito debidamente firmado y suscrito de forma privada, que constituye el instrumento fundante de la acción, el cual resulta un requisito sine qua non, que debe ser acompañado al escrito libelar a los fines de que el demandado pueda reconocer el mismo, ahora bien revisadas las actas, y como quiera el instrumento fundante de la pretensión de marras, no cumple con los requisitos de procedencia para interponer la presente acción, dado que la demandada alega que es verbal y por otro lado acompaña la impresión de un contrato con fecha cierta y sin firma, es lo hace que forzosamente esta Juzgadora deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de los argumentos antes expuesto, jurisprudencia y doctrina señalada. Así se decide,

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, venezolana, mayor de edad, odontólogo, portadora de la cedula de identidad No. V.- 12.862.218, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, portadora de cedula de identidad Nº V.- 7.814.409, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, y de este domicilio, en contra del ciudadano GIANLUCA CARLI RIGHI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad de residente No. E- 81.260.164, con Pasaporte Italiano No. YB6553753, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas: MIRELLA MARIA RIGHI DE CARLI, quien es italiana, viuda, con cedula venezolana de residente No. E.- 1.131.756, con pasaporte italiano No. YB4142880, tal como consta en el poder a él conferido en fecha 20 de octubre de 2022, por ante la Notaria Leticia Hortelano, en Andalucia, España, escriturado bajo el No. 2.429, con certificado de apostilla del 25 de octubre de 2022; CARLA CARLI RIGHI, quien es italiana, soltera, con cedula venezolana de residente No. E.- 81.138.540, tal como consta en poder a él conferido en fecha 18 de Julio de 2018, por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No 22, Tomo: 71, de los libros respectivos; CRISTINA CARLI RIGHI, quien es italiana, soltera, con cedula venezolana de residente No. E.- 81.253.261, tal como consta en poder a él conferido, el cual fue inscrito en fecha 25 de abril de 2016, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 23, folio 94, Tomo: 15, del Protocolo de Trascripción libros respectivos; y CATERINA CARLI RIGHI, quien es italiana, soltera, con cedula venezolana de residente No. E.- 81.482.383, tal como consta en poder a él conferido, en fecha 26 de octubre de 2016, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No 23, Tomo: 198, folios 86 hasta el 88 de los libros respectivos, relativo a un juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-

REGÍSTRESE- PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DEL TSJ.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE:

ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA:

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2: 00 pm. Quedando registrada bajo el No 050-2024, Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.

LA SECRETARIA:

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA





BBJG/muv/bg