EXP. 3948-2022.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 213º y 165º

I
INTRODUCCIÓN

Por cuanto en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, fue convocada como Jueza Provisoria de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J. PALENCIA R., según oficio TSJ-CJ-Nº 076-2022, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo notificada según oficio Nro. 045-2022, de fecha 29-03-2022, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada debidamente ante la mencionada Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2022, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución efectuada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2022, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO instaurada en la Causa Nro. 3948-2022, de la nomenclatura interna del Tribunal, por el ciudadano JOSE ALEXANDER RIVERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.212, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.720, en contra del ciudadano BENITO RAMÓN URBINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.258, de igual domicilio, fundamentándose en los artículos 450 y 1687 del Condigo de Procedimiento Civil, pasando esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada en actas.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico, y traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 267 ejusdem, que establece:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Observa esta Juzgadora que admitida como fue la demanda hasta la presente fecha, y como quiera que desde el día veinte (20) de Diciembre de 2022, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que la parte actora de autos hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada en la Causa No. 3948-2022, de la nomenclatura interna del Tribunal, por el ciudadano JOSE ALEXANDER RIVERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.212, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº47.720, en contra del ciudadano BENITO RAMÓN URBINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.258, de igual domicilio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a la parte actora del presente proceso, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
La Secretaria.-

ABOG.LAURA ESCOBAR
En esta fecha, se dictó el fallo siendo las 10:50 a.m, y se publicó bajo el No. 028-2024. La Secretaria.-

ABOG. LAURA ESCOBAR

EXP. 3948-2022