REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

SOLICITUD NO: 3390-24.
SOLICITANTES: Ciudadanos JESNY PAOLA AVILEZ ARTEAGA y LEVI DANIEL CASAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.697.635 y 13.704.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOCILITANTES: CAROLINA BEATRIZ MONTERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.303.348, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INTRODUCCION
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-223-2024, la anterior solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos JESNY PAOLA AVILEZ ARTEAGA y LEVI DANIEL CASAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.697.635 y 13.704.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA BEATRIZ MONTERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.303.348, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los cuales contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Acta No. 43.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, librando la boleta respectiva.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual fue agregada a las actas.
El Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio un presupuesto de su consagración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico valido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014…”
Así las cosas conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tiene las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial “el mutuo consentimiento”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en los términos siguientes:
“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero asa ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en forma la familia. Igualmente considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone como parte de ese desarrollo integral la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo pero igualmente por interpretación lógica nadie está obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137del código civil ), y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem), en efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal ”será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Dentro de este marco, se constata la importancia queda otorgado nuestro máximo Tribunal de Justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, en causar dicha causal por los tramites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que considero propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando esa el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma siguiente:
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copias certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librara senda boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico enviándoles además copia de la solicitud…”
Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos seria el cumplimiento de las formalidades de Ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que intervenga en el presente procedimiento sin manifestar oposición alguna sobre la presente solicitud.
No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos del orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años trascurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Así las cosas de un análisis de las actas procesales se aprecia que los solicitantes JESNY PAOLA AVILEZ ARTEAGA y LEVI DANIEL CASAS MONCADA, previamente identificados, los cuales contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Acta No. 43, así como también copias simples de las cedulas de identidad de los conyugues y que las mismas fueron consignadas con la presente solicitud, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificada de un Instrumento Público. Y ASI SE APRECIA.
Igualmente manifestaron los cónyuges que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Francisco: Parcelamiento Virgen Av.17, calle 25 A, casa 17 A-03, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y ASI SE APRECIA.
Del mismo modo, se observa que la solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ARIANA PAOLA CASAS AVILEZ, IRIANA DANIELA CASAS AVILEZ y LEVI GABRIEL CASAS AVILEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. 25.673.097, 28.520.730 y 31.167.304, los cuales son mayores de edad, como se desprende de la copia de las cédulas de identidad y copias certificadas del Acta de nacimiento No. 629, emanada de la Unidad Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Acta de nacimiento No. 1016, emanada de la Unidad Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Acta de nacimiento No. 169, emanada de la Unidad Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a las que se le confiere pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que durante el vínculo matrimonial no hubo bienes que liquidar. Y ASI SE APRECIA.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las cuales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuidad de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento o por cualquier otra causal y observado y como quiera que la representación fiscal no formulo oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, colige esta Sentenciadora que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos JESNY PAOLA AVILEZ ARTEAGA y LEVI DANIEL CASAS MONCADA antes identificados, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constatar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, que siguen los ciudadanos JESNY PAOLA AVILEZ ARTEAGA y LEVI DANIEL CASAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.697.635 y 13.704.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que ellos contrajeron en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Acta No. 43, de los libros llevados por ese Registro Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 18-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/cm
S-3390-24.