REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 08 de marzo de 2024, distribución No. TMM-355-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por los ciudadanos ELIXSO ENRIQUE GONZALEZ DUEÑEZ y ALIMER DEL VALLE ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.109.793 y V-14.862.955, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada..
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2018, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Alimer del Valle Zambrano Guerrero, por ante la Oficina Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 170; que fijaron su domicilio en la Urb. San Miguel, Conjunto Residencial San Miguel, Torre 4 PBA, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que todo se desenvolvió de manera armoniosa en un ambiente pleno lleno de amor y de afecto los primeros (4) años, existiendo respeto mutuo, el apego, el amor que como pareja se conformo; pero luego de tener aproximadamente cinco (5) años de convivencia como matrimonio formal, empezaron los desencuentros y fricciones personales, lo que hace imposible mantener una vida de convivencias entre parejas, es por ello, que desde el día veintidós (22) de enero del año en curso, nos separamos definitivamente, viviendo cada quien en domicilios aparte, por las circunstancias no reconciliables antes mencionadas, respectivamente. Asimismo, se deja constancia en actas que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar durante la relación matrimonial.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“… Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos ELIXSO ENRIQUE GONZALEZ DUEÑEZ y ALIMER DEL VALLE ZAMBRANO GUERRERO, que existe un vació afectivo de ambas parte para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por los ciudadanos ELIXSO ENRIQUE GONZALEZ DUEÑEZ y ALIMER DEL VALLE ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.109.793 y V-14.862.955, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ELIXSO ENRIQUE GONZALEZ DUEÑEZ y ALIMER DEL VALLE ZAMBRANO GUERRERO, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2018, por ante la Oficina Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 170.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (18) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 024-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3832
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