REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3746
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TMM-437-2024, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de trece (13) folios útiles, realizada por la ciudadana ROSALY MARÍA PAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.007.628, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, con Competencia Ampliada para Materias Civil, Mercantil y Transito Despacho Defensoril Primero (1ero), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.944. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional visto que la solicitud incoada no es contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la ciudadana ROSALY MARÍA PAZ RANGEL, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, previamente identificadas; solicitó se declaren suficientes los derechos que tiene ella, y los ciudadanos ENILETH VIRGINIA BRACHO MAS Y RUBI, EDIBETH FABIOLA BRACHO MAS Y RUBI, y EDWIN DAVID BRACHO PAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.413.933, V-24.413.521 y V-31.185.638 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDWIN DE JESÚS BRACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.868.287 y falleciera en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, la solicitante acompaña con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante signada con el número veintinueve (29), de fecha primero (1ero) de febrero de 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, de igual modo acompañó copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana ROSALY MARÍA PAZ RANGEL y el de cujus, signada con el número treinta y ocho (38), de fecha treinta (30) de marzo de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, de igual modo se acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ENILETH VIRGINIA BRACHO MAS Y RUBI, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 1999, signada con el número mil seiscientos catorce (1.614), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia; así como también copia fotostática de su cédula de identidad; 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EDIBETH FABIOLA BRACHO MAS Y RUBI, de fecha junio del año 1995, signada con el número mil trescientos treinta y siete (1.337), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia; así como también copia fotostática de su cédula de identidad; y 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDWIN DAVID BRACHO PAZ, de fecha seis (6) de diciembre del año 2005, signada con el número cinco mil quinientos nueve (5.509), cuya copia certificada fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también copia fotostática de su cédula de identidad.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos ENILETH VIRGINIA BRACHO MAS Y RUBI, EDIBETH FABIOLA BRACHO MAS Y RUBI, y EDWIN DAVID BRACHO PAZ, con el de cujus, siendo sus parientes consanguíneos de primer grado en línea recta descendiente (hijos); así como la existencia del vínculo conyugal entre la ciudadana ROSALY MARÍA PAZ RANGEL y el causante EDWIN DE JESÚS BRACHO, todos anteriormente identificados.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ROSALY MARÍA PAZ RANGEL, ENILETH VIRGINIA BRACHO MAS Y RUBI, EDIBETH FABIOLA BRACHO MAS Y RUBI, y EDWIN DAVID BRACHO PAZ, como Únicos y Universales Herederos del causante EDWIN DE JESÚS BRACHO, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ROSALY MARÍA PAZ RANGEL, ENILETH VIRGINIA BRACHO MAS Y RUBI, EDIBETH FABIOLA BRACHO MAS Y RUBI, y EDWIN DAVID BRACHO PAZ, como Únicos y Universales Herederos del causante EDWIN DE JESÚS BRACHO, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena la expedición de cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de las resultas, previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3746.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 18-2024.
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