REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 6788-2024
Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio TULIO ALBERTO BECEIRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.642, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 274.869, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación propia para interponer formal demanda contra la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.212.857, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Enero de 2024 se recibió del Órgano Distribuidor, signada bajo el Nº TMM-034-2024.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este Tribunal dictó auto dando entrada y numero según la nomenclatura interna de este Tribunal. Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar Copia certificada el Poder Especial otorgado a la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN.
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2024, la parte actora mediante diligencia consignó en copia certificada el poder especial otorgado a la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN.
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2024, este tribunal admitió la demanda y libró los recaudos para emplazar a la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN.
En fecha treinta (30) de Enero del 2024, El alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“Tal cual se evidencia y consta de Instrumento Privado que marcado con la letra “A”, consigno en este acto, la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.212.857 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORAN, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMENEZ Y ELSA MARGARITA BOZO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.212.856, V-5.169.806 V-5.169.807 V-5.169.808 V-22.144.226 y V-9.732.592, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un (01) terreno en el cual se encuentra constituida una casa signada con el N° 60-06, ubicado en la Avenida 9ª del Barrio Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (384,42 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con Casa que es o fue de Bernandino Quintero; Sur, con propiedad que es o fue de María Vitelia Ochoa de Ferrer; Este, con Avenida 4, y Oeste; con Avenida 6, el referido inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1967, quedando inscrito bajo el N° 05, Protocolo Primero Tomo 07 (…) ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito se ordene la citación de la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, anteriormente identificada, para que ocurran (sic) al Reconocimiento de firma extendida en el instrumento privado acompañado en la presente solicitud…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, el cual fue celebrado entre la parte actora ciudadano TULIO ALBERTO BECEIRA PORTILLO, identificado en actas, y la parte demandada ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, identificada en actas, quien actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos, ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORAN, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMENEZ Y ELSA MARGARITA BOZO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.212.856, V-5.169.806 V-5.169.807 V-5.169.808 V-22.144.226 y V-9.732.592, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 18, tomo 185, folios del 66 al 68 y protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2023, inscrito bajo el No. 17, folio 145 del tomo 6, mediante el cual se dio en venta un terreno, en el cual se encuentra constituida una casa signada con el N° 60-06, ubicado en la Avenida 9ª del Barrio Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Delimitado lo anterior, pasa esta Operadora de Justicia ha realizar las siguientes consideraciones:
La consagración legislativa de la acción de reconocimiento de firma, de los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…omissis…”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de firma de documentos privados, de la siguiente manera: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario o breve dependiendo del valor de la demanda y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, iniciándose este último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide la demanda fue fundamentada por la parte actora de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma admitida conforme a las reglas del procedimiento breve en virtud de la estimación de la demanda, es decir por la vía principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera menester esta Jurisdicente traer a colación los artículos 444 y 450 de la ley adjetiva:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De los preceptos legales y argumentos que anteceden, se concluye que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente reconocido en cuanto a su contenido y firma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que, la ciudadana a quien se le demando el reconocimiento de firma de documento privado ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, identificada en actas, fue citada como consta en la boleta de citación debidamente firmada por la demandada y en la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 30 de enero de 2024 anexadas a las actuaciones del presente expediente, y que posterior al acto de la citación no hay constancia en actas de que la demandada haya comparecido al acto de contestación de la demanda ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió prueba alguna.
Dilucidado lo anterior, se hace imperioso para esta Juzgadora pasar a analizar si en el caso de autos se configuran los requisitos necesarios para que opere la figura procesal de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
“Articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntimamente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre del 2001, la cual establece
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado y por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN., no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, al haber el actor incoado la presente causa por Reconocimiento de Firma, de conformidad a los artículos 444 al 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, y se encuentra amparada por ella, con lo que se configura el segundo requisito, en cuanto al tercer requisito que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo por lo que se configura el tercer requisito.
En consecuencia, verificado en la presente causa cada uno de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar la confesión ficta de la demandada ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, antes identificada, en la presente causa, CON LUGAR la demanda y por lo tanto se tiene por RECONOCIDA la firma del documento privado celebrado por las partes y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: SE CONFIGURA LA CONFESION FICTA, de la demandada ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.212.857 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, sigue el ciudadano TULIO ALBERTO BECEIRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.642, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 274.869 , actuando en su propio nombre y representación domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.212.857 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: SE TIENE POR RECONOCIDA LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, celebrado por los ciudadanos TULIO ALBERTO BECEIRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.642, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 274.869,y la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.212.857 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúo en nombre propio y representación de los ciudadanos, ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORAN, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMENEZ Y ELSA MARGARITA BOZO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.212.856, V-5.169.806 V-5.169.807 V-5.169.808 V-22.144.226 y V-9.732.592, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 18, tomo 185, folios del 66 al 68 y protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2023, inscrito bajo el No. 17, folio 145 del tomo 6, mediante el cual se dio en venta un terreno, en el cual se encuentra constituida una casa signada con el N° 60-06, ubicado en la Avenida 9ª del Barrio Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUISE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 16-2024.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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