REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6758.23.
Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana JESSICA CAROLINA CARRASCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.545.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, por ante la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo los N° 09, Tomo 44, folio 31 hasta 41, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.427.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el apoderado judicial que su representada contrajo matrimonio con el demandado en fecha veintinueve (29) de julio del 2016, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 370.
Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio su representada y el demandado establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 80, Casa N° 64-62, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, manifiesta no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto con sus anexos constante de trece (13) folios útiles y signada bajo el Nº TMM-1489-2023.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2023, el Tribunal le dio entrada y signo numero según la nomenclatura interna de este Juzgado, de igual manera insto a la parte actora a consignar la copia fotostática del ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno un reporte de elector del ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS antes identificado, ya que no contaban con una copia fotostática del ciudadano antes mencionado.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2023, este Juzgado admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal Vigesimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia, asimismo se ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Octubre del 2023, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal Vigésimo (29) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia
En fecha seis (06) de Noviembre del 2023, el alguacil natural de este Tribunal expuso no haber localizado al ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS antes identificado, en la dirección establecida en el libelo de la demanda.
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito que se efectúen la citación por carteles al ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS antes identificado.
En fecha quince (15) de Noviembre del 2023, el Tribunal dicto auto ordenando librar los carteles de citación de la parte actora conforme a lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Enero del 2024, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los carteles de citación previamente publicados en los periódicos “Versión Final” y “La Verdad”, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Enero del 2024, El tribunal mediante auto ordeno agregar al expediente los carteles de citación de la parte demandada, que fueron publicados en los periódicos “Versión Final” y “La Verdad”.
En fecha diecisiete (17) de Enero del 2024, la Secretaria titular de este tribunal expuso haberse trasladado al domicilio del ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS, antes identificado, con el fin de fijar el cartel de citación.
En fecha quince (15) de Febrero del 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito se le designara defensor ad litem al ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS, antes identificado, conforme a los previsto al artículo 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Febrero del 2024, el Tribunal mediante auto designo a la abogada en ejercicio YENIFFERTH NIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 292.319 y ordeno su notificación para que aceptara el cargo recaído en su persona o presentara excusas.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2024, la abogada en ejercicio YENIFFERTH NIETO, antes identificada, presento diligencia en la cual se dio por notificada y acepto el cargo de defensora ad litem del ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS, antes identificado.
En fecha seis (06) de Marzo del 2024, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicito se libraran las boletas de citación a la defensora ad littem de la parte demandada, por lo que en la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando librar las boletas de citación de la defensora ad littem de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Marzo del 2024, la abogada en ejercicio YENIFFERTH NIETO, antes identificada mediante diligencia se dio por citada y consigno escrito de contestación de la demanda.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado el abogado en ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana JESSICA CAROLINA CARRASCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.545.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.427.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESSICA CAROLINA CARRASCO VALBUENA y ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el abogado en ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana JESSICA CAROLINA CARRASCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.545.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALFREDO JOSE LARES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.427.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de julio del 2016, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 370.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo del 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA URDANETA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (02:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 021-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. CARLA PEREA URDANETA.
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