REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE MARZO DE 2024
212º y 165º
EXPEDIENTE No. 9074-2024
SENTENCIA NUMERO: 027-2024
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Veintiocho (28) de febrero de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE JIMENEZ CHOURIO y SORAYA BEATRIZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-10.677.835 y V-10.675.226, respectivamente, números de contacto: 0412-7915559 y 0412-5254789, domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio JOHANNY JOSE MEDINA CUETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-15.391.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.450, número de contacto: 0412-1271030, correo electrónico jjmedina552009@gmail.com, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9074-2024.
En fecha Veintinueve (29) de febrero de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …”En fecha veintisiete siete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Sector Palo Blanco, final Calle La Paz, Casa S/N, Parroquia Libertad de la jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue perdiendo el cariño y el amor, lo cual ha hecho que cada quien viva separado quebrantándose por completo el afecto y el amor entre nosotros, donde la vida en común no era, ni es posible, porque se perdió por completo el amor y la voluntad de cohabitar juntos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la sentencia Nº 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, el cual quedo establecido el criterio vinculante al respecto del Divorcio: “(…)esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar. De esta unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos ambos mayores de edad. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y no solo eso desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, perdiendo el afecto completamente y es que es lógico que queda demostrado que no hay compatibilidad alguna como pareja, es ilógico seguir unido maritalmente a una persona sin que exista compatibilidad o afecto. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. Para ello invocamos la sentencia Nª 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, A los fines legales y consiguientes. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y demás preceptos legales planteado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia declare, disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y que tal declaratoria homologue las condiciones que ante exponemos en relación a los bienes. Así mismo, dada la naturaleza voluntaria de la presente solicitud, y sobre el principio de economía procesal, solicitamos decretar el Divorcio, y una vez decretado y cumplido el lapso procesal, sea colocada en estado de ejecución la referida sentencia para lo cual igualmente solicito cinco (5) copias certificadas de la Sentencia de Divorcio y su ejecución...”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE JIMENEZ CHOURIO y SORAYA BEATRIZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-10.677.835 y V-10.675.226, respectivamente, números de contacto: 0412-7915559 y 0412-5254789, domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 232 del año 1.986, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia., al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00am) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 027-2024.-

LA SECRETARIA