SOLICITUD No. 2452-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
212º Y 165º

PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió la SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano LEON LUIS RAMIREZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.079, domiciliado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en su condición de abuelo paterno del hoy difunto WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.670, con domicilio procesal en la avenida 49I, esquina calle 169, No, 49I-91, Sector El Callao, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Estado Zulia, Correo electrónico: leovill769@gmail.com, teléfono: +58-0414-6394994.

En la misma fecha se admitió la solicitud y se tomaron las declaraciones de los ciudadanos EUGENIO RAMIRO CHACIN MORALES y ROXY MAYERLIN BERMUDEZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.946.626 y V-16.548.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En dicha solicitud se alega lo siguiente: “DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS CAPITULO I El día Veintiocho (28) de Diciembre de 2022, falleció Ab-Intestato el ciudadano WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, con cédula identidad venezolana Nº V.-28.420.003, quien fue hijo reconocido del ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad No. V-15.390.407, quien posee un Carnet Temporal de Permanencia No. CARNET CPP No. 002731256 emanado de la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República del Perú, quien estaba domiciliado en el Departamento de JUNIN, Provincia de CHANCHAMAYO, Distrito de San Ramón de la República del Perú, tal y como se evidencia de los documentos, legales que acompaño adjunto a la presente solicitud: a.- Del acta de defunción, cuya copia simple se anexa marcada “A”. b.- Acta de nacimiento No. 577, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “B”. c.- Fotocopia de la cédula de identidad del difunto marcada con la letra “C”. d.- Fotocopia de la cedula de identidad del padre del difunto marcada con la letra “D”. e.- Del Certificado de Necropsia emanado del Instituto de Medicina Legal del Perú, marcado con letra “E”; f.- del Informe de la Policía Nacional del Perú REGPOL HUANCAYO, Comisaria PNP San Ramón, de fecha 29/12/2022, marcada con la letra “F”. g.- De la Declaración Jurada realizada por el ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES, hecha ante la Notaria de CHANCHAMAYO el día Once (11) de Mayo de 2023, marcada con la letra “G”. Ciudadana Jueza, el hoy difunto no tuvo cónyuge, concubina, de igual manera tampoco tuvo descendientes (hijos) alguno, todo esto en razón de que nunca formó pareja o contrajo matrimonio con ninguna mujer, tal como se acredita en la misma acta de defunción, y vivía en la República del Perú en compañía de su legítimo padre WENGER LUIS RAMIREZ MORLES, compartiendo el mismo techo. El caso es Ciudadana Jueza, que a los fines legales que le interesan, al padre del hoy difunto es que acudo ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento de Civil Venezolano Vigente, luego de que sean declarados los testigos que oportunamente presentaré, y se declare al ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES, ya identificado, como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del hoy occiso WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, así mismo, le solicito se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conoció al ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES suficientemente, de vista, trato y comunicación y no le une con esta persona vínculos de familiaridad ni de amistad íntima. SEGUNDO: Si conoció de vista, trato y comunicación al hijo del ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES de nombre WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, y no le unió con él, vínculo de familiaridad ni de amistad íntima, con el difunto. TERCERO: Si sabe y les consta que el ciudadano WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, falleció en la República del Perú, sin dejar testamento ni instituir herederos el día el día Veintiocho (28) de Diciembre de 2022 y que no dejó ningún otro heredero excepto a su padre legitimo ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES. CUARTO: Si sabe y le consta que WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, vivía en la República del Perú con su legítimo padre WENGER LUIS RAMIREZ MORLES. CAPÍTULO II DEL FUNDAMENTO LEGAL Fundamento la presente solicitud en el Artículo 822 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. CAPÍTULO III DE LAS NOTIFICACIONES A los efectos de las notificaciones, señalo como mi domicilio procesal mi dirección es la siguiente: La avenida 49I, esquina calle 169, No, 49I-91, Sector El Callao, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Estado Zulia PETITUM Con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, solicito se le declare como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO del hoy difunto: WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, para todos los efectos legales que guarden relación con la herencia del difunto, en la República del Perú y en la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente pido sea admitida la presente SOLICITUD DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, tramitada conforme a Derecho y una vez evacuadas las presentes actuaciones, me sea devueltas las actuaciones originales con sus resultas, dejándose las copias certificadas a que hubiere a lugar”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, es decir, los documentos consignados y señalados anteriormente conjuntamente a su escrito petitorio, los que se identifican a continuación: a.- Del acta de defunción, cuya copia simple se anexa marcada “A”. b.- Acta de nacimiento No. 577, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “B”. c.- Fotocopia de la cédula de identidad del difunto marcada con la letra “C”. d.- Fotocopia de la cedula de identidad del padre del difunto marcada con la letra “D”. e.- Del Certificado de Necropsia emanado del Instituto de Medicina Legal del Perú, marcado con letra “E”. f.- del Informe de la Policía Nacional del Perú REGPOL HUANCAYO, Comisaria PNP San Ramón, de fecha 29/12/2022, marcada con la letra “F”. g.- De la Declaración Jurada realizada por el ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES, hecha ante la Notaria de CHANCHAMAYO el día Once (11) de Mayo de 2023, marcada con la letra “G”. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del referido ciudadano y el vínculo de filiación existente entre el causante ciudadano WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad Nº V-28.420.003, y su progenitor el ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad No. V-15.390.407, Carnet Temporal de Permanencia No. CARNET CPP No. 002731256, emanado de la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República del Perú, domiciliado en el Departamento de JUNIN, Provincia de CHANCHAMAYO, Distrito de San Ramón de la República del Perú. Asimismo, vista las declaraciones de los ciudadanos EUGENIO RAMIRO CHACIN MORALES y ROXY MAYERLIN BERMUDEZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.946.626 y V-16.548.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; el Tribunal aprecia su testimonio, en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido ciudadano WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad Nº V-28.420.003, al ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad Nº V-15.390.407, Carnet Temporal de Permanencia No. CARNET CPP No. 002731256, emanado de la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República del Perú, domiciliado en el Departamento de JUNIN, Provincia de CHANCHAMAYO, Distrito de San Ramón de la República del Perú; en su condición de progenitor, según consta en Acta de Nacimiento número 577, del año 2002, emanada del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. ASI SE DECIDE. –

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido ciudadano WENYER LUIS RAMIREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad Nº V-28.420.003, al ciudadano WENGER LUIS RAMIREZ MORLES, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad Nº V-15.390.407, Carnet Temporal de Permanencia No. CARNET CPP No. 002731256, emanado de la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República del Perú, domiciliado en el Departamento de JUNIN, Provincia de CHANCHAMAYO, Distrito de San Ramón de la República del Perú; en su condición de progenitor, según consta en Acta de Nacimiento número 577, del año 2002, emanada del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Todo se evidencia de los documentos probatorios consignados.- ASI SE DECIDE.-

Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Expídanse las copias certificadas respectivas.

Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No 034.-2024.-
LA SECRETARIA