REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE (2024)
212º y 165º
EXPEDIENTE No. 9079-2024
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha trece (13) de marzo de 2.024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO VILLALOBOS LABARCA y YESSICA CAROLINA RINCON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-13.957.848 y V-17.940.701; domiciliados en la avenida Arimpia diagonal a Gadema, casa s/n, Sector Ceiba Mocha, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en la Urbanización Tinaquillo II, vereda 26, casa 13 de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.670,con domicilio procesal en la avenida 491, esquina calle 169, no, 491-91, Sector el Callao, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia; del mismo domicilio.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.024 se le dio entrada.
Exponen los solicitantes: DE LOS HECHOS: …“ Formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la intendencia del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintinueve de Diciembre de 2.001, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Numero 16; de los libros de registro civil correspondientes del año 2.001, la cual anexamos a esta solicitud marcada con la Letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en: la calle 8 con avenida 16, casa s/n, sector Noriega trigo 2de la ciudad de la Villa Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y posteriormente en el año 2010, nos mudamos a la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde continuamos nuestra vida en común. En fecha viernes 21 de Septiembre de 2018, decidimos separarnos de hecho hasta la presente fecha Cinco (5) años y Seis (6) meses separados de hecho; motivado por numerosas situaciones irreconciliables conllevando esto, al rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos separamos y nuevamente rehicimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo es que invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, para activar el aparato jurisdiccional, para solicitar que por MUTUO ACUERDO, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijas que llevan por nombre YENNIBETH CAROLINA VILLALOBOS RINCON, YELIBETH CAROLINA VILLALOBOS RINCON Y RIXCELY CAROLINA VILLALOBOS RINCON, mayores de edad, venezolanas, portadoras de las cedulas de identidad Nos V- 29.818.750, V- 29.818.753 y V- 31.502.547, domiciliadas en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Adjunto las tres actas de nacimiento marcadas con las letras “B, C y D”. Igualmente acompaño las copias simples de las Cedulas de Identidad de nosotros y nuestros hijos. Es importante destacar que durante la vigencia de nuestro matrimonio no fomentamos bienes comunes que repartir. DEL DERECHO En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento al libre desarrollo de la personalidad y a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución, invocados en la doctrina de carácter vinculante de la Sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se realizó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, es que respetuosamente le solicitamos a este tribunal, sea declarada con lugar la presente solicitud, en consecuencia, decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une. DEL DOMICILIO PROCESAL Domicilio procesal del ciudadano RICARDO ALBERTO VILLALOBOS LABARCA: la avenida Arimpia diagonal a Gadema, casa s/n, sector Ceiba Mocha, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Domicilio procesal de la ciudadana YESSICA CAROLINA RINCON URDANETA: la Urbanización Tinaquillo II, vereda 26, casa 13 de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. PETITORIO Hecha la manifestación y solicitud anterior de forma expresa e inequívoca, pedimos ciudadano Juez, que sea declarado DISUELTO POR MUTUO ACUERDO nuestra unión matrimonial, así como respetuosamente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, pronunciamientos de ley y una vez emitido el fallo, se nos expidan las copias certificadas correspondientes con sus respectivos oficios, es justicia que esperamos en la ciudad de Machiques a la fecha de su presentación.”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos RICARDO ALBERTO VILLALOBOS LABARCA y YESSICA CAROLINA RINCON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-13.957.848 y V-17.940.701; domiciliados en la avenida Arimpia diagonal a Gadema, casa s/n, Sector Ceiba Mocha, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en la Urbanización Tinaquillo II, vereda 26, casa 13 de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil uno (2.001), por ante el Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 16, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en esa Oficina en el año 2.001. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaría las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.033-2024.-
LA SECRETARIA
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