I: ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Enero de 2024, por el ciudadano ULICE ANTONIO GIL PEREZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado DANNY VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.353; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados desde el día catorce (14) de Noviembre del año 2006, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Manifiesta el solicitante que en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA DEL VALLE AGUILAR, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de Acta de matrimonio No. 60, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector La Curva de San Juan, casa S/N, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que de su unión no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Solicita la citación de la ciudadana LILIANA DEL VALLE AGUILAR y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha Doce (12) de Enero de 2024 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana LILIANA DEL VALLE AGUILAR para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2024, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, quien expuso que en fecha veinticuatro (24) de Enero del presente año 2024, siendo las Once y treinta minutos (11:30am) de la mañana cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Publico del Estado Zulia, abogada LOLIMAR CASTILLO.
En fecha lunes (26) de Febrero del año 2024, obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde consigna en cinco (05) folios útiles los recaudos de citación de la ciudadana LILIANA DEL VALLE AGUILAR, debidamente identificada en autos, por cuanto que la misma se negó a firmar. Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2024, este Tribunal acuerda y ordena librar la respectiva boleta de Notificación, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea practicada por la Secretaria Temporal de este Tribunal.- En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2024, obra exposición de la Secretaria Temporal de este Tribunal, que se traslado al domicilio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE AGUILAR dando cumplimento en lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue en el Sector La Curva de San Juan, casa S/Nº, Parroquia Libertador, Municipio Baralt Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… en tal sentido, se declara procedente el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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