Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 11 -2024, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
El ciudadano JUAN ALBERTO ANTERO CRESPO VILLANUEVA, anteriormente identificado, solicita se declare suficientes los derechos que le asiste a su persona y a sus hijas NAYIBE ZULEIMA CRESPO DE CASTELLANOS y ZULLY MARGARITA CRESPO DE BRACHO, como únicos y universales herederos de la causante AUSBERTA JOSEFINA ROJAS DE CRESPO quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 3.634.928, domiciliada en el Sector Campo Rancho Grande, sexta calle, casa Nº 125-A, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante AUSBERTA JOSEFINA ROJAS DE CRESPO. 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre la De Cujus y el solicitante. 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZULLY MARGARITA CRESPO DE BRACHO, quien es hija del Solicitante y de la De Cujus 4) Acta de Nacimiento de la ciudadana NAYIBE ZULEIMA CRESPO DE CASTELLANOS, quien es hija del solicitante y de la De Cujus. 5) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Febrero de 2024. 6) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante JUAN ALBERTO ANTERO CRESPO VILLANUEVA, ZULLY MARGARITA CRESPO DE BRACHO, NAYIBE ZULEIMA CRESPO DE CASTELLANOS Y DE LA CAUSANTE AUSBERTA JOSEFINA ROJAS DE CRESPO.7) Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos JUAN ALBERTO ANTERO CRESPO VILLANUEVA, ZULLY MARGARITA CRESPO DE BRACHO, NAYIBE ZULEIMA CRESPO DE CASTELLANOS, y de la causante AUSBERTA JOSEFINA ROJAS DE CRESPO.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.