Sentencia Nº 27-2024
Expediente Nº 2901
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (5) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
-213º y 165º-

DEMANDANTE: JULIANNE PACHECO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-29.870.313, con correo electrónico y número de teléfono: july_pacheco2003@hotmail.com y 0414-6927363, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CÓNYUGE: EVELYN DAYANA VILLASMIL de SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 283.345, con correo electrónico y número de teléfono: evelyn_villasmil1@hotmail.com y 0412-7362786; tal y como consta según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, en fecha 26/01/2024 e inserto bajo el Nº 60, Tomo 2, Folios 182 hasta 184, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaría.
DEMANDADO: JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-29.900.443, con correo electrónico y número de teléfono: joseaba92@gmail.com y 0414-4477253, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CÓNYUGE: MIGUEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 195.776; tal y como consta según de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, en fecha 23/02/2024 e inserto bajo el Nº 38, Tomo 5, Folios 113 hasta 115, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaría.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha primero (1º) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la Profesional del Derecho EVELYN DAYANA VILLASMIL de SANTIAGO, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIANNE PACHECO ROJAS, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-035-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE APONTE, antes identificado; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de Junio del año dos mil veintidós (2022), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon u adoptaron hijos.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE APONTE, anteriormente identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio Nº 41-2024.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberlas recibido.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo”
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 195.776, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALEJADRO BUSTAMANTE APONTE, titular de la cédula de identidad número V-29.900.443; consigna documento Poder Autenticado, ya mencionado anteriormente, constante de tres (3) folios útiles, donde su representado se da por citado y admite lo alegado por su cónyuge.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el Documento Poder Autenticado consignado.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que consignó a las actas la Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 195.776, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE APONTE, titular de la cédula de identidad número V-29.900.443, convalidó y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por la accionante, ciudadana JULIANNE PACHECO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-29.870.313 a través de su Representante Judicial. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 ejusdem. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la Profesional del Derecho EVELYN DAYANA VILLASMIL de SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 283.345, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIANNE PACHECO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-29.870.313 contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUSTAMANTE APONTE, titular de la cédula de identidad número V-29.900.443.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha tres (3) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, inserta bajo el Nº 356, Folio 106, Año: 2021.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2901 Sent. 27-2024
MCGD/ajam.-