Solicitud Nº 2021
Sentencia N° 41-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Marzo del 2024
-213º Y 165º-

PARTE SOLICITANTE: DANIS JOSÉ GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.042.494, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.846.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), compareció el solicitante DANIS JOSÉ GARCÍA VARGAS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NAKARIB QUERALES TORRES, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TITULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos PIO AGUNDO ANTONIO MORALES DELGADO y JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ BALZAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.069.039 y V-21.430.191, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano DANIS JOSÉ GARCÍA VARGAS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NAKARIB QUERALES TORRES, ambos ya identificados; le confiere Poder Apud-Acta a la referida Abogada para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la Profesional del Derecho NAKARIB QUERALES TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIS JOSÉ GARCÍA VARGAS, ya identificados; mediante diligencia expuso: “…Participo al Tribunal que desistimos de la Solicitud de Titulo Supletorio, por lo que solicitamos me sean devueltos los documentos originales consignados en copias certificadas…”
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió comunicación de fecha 18/03/2024, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida.
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte solicitante. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte solicitante en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte solicitante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
CUARTO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:45 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Sol. 2021 Sent. 41-2024
MCGD/ajam.-