Sentencia Definitiva Nº 40-2024
Expediente Nº 2818
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
-213º y 165º-

SOLICITANTES: RUBÉN ALFONSO GONZALEZ y YUNELIS COROMOTO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.453.563 y V-11.454.923, con correos electrónicos y números de teléfono: rag3012@gmail.com yunelism2020@gmail.com y 0424-6513383 0412-3312250, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL CONYUGE: NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo la matricula 133.643, con correo electrónico y número de teléfono: nailyriveroacosta@outlook.com y 0424-6013209.
APODERADA JUDICIAL DE LA CONYUGE: MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQUILENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.982; tal y como consta según Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 17/03/2023, e inserto bajo el Nº 38, Tomo 6, Folios 119 hasta 121, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaría.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron la Profesional del Derecho MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQUILENA, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUNELIS COROMOTO MARQUEZ PEREZ, y el ciudadano RUBÉN ALFONSO GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, todos plenamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-112-2023, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: JANNEL GENESIS GONZALEZ MARQUEZ, YULEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ MARQUEZ y RUBÉN DAVID GONZALEZ MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.550.380, V-28.320.999 y V-28.321.292, respectivamente.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…De la revisión exhaustiva, minuciosa y detallada de los actos y actuaciones del asunto que nos ocupa, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digo tribunal sirva oficiar al Sistema Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a este órgano jurisdiccional con carácter de “urgencia”, los últimos movimientos migratorios de la ciudadana Yunelis Coromoto Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad número 11.454.923, y posterior a ello de ser el caso se notifique nuevamente al Ministerio Público…”
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita lo solicitado por el Ministerio Público, librando Oficio Nº 94-2023.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto, en atención al oficio Nº 94-2023 de fecha 21/04/2023, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de ratificar el prenombrado oficio.
En fecha ocho (8) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito la Profesional del Derecho MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQUILENA, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUNELIS COROMOTO MARQUEZ PEREZ, ambas plenamente identificadas en actas; consignó Copia Certificada de Documento Poder con el que actúa y del Libro Diario en el cual se encuentra asentado el mismo, donde expuso: “En virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal en la presente causa como lo fue la solicitud que hizo para oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con la finalidad de que éste informara al Tribunal sobre los movimientos migratorios de mi representada, la ciudadana YUNELIS COROMOTO MARQUEZ PEREZ, en la causa de divorcio cursante por esta sala. Condicionando la continuidad legal del presente juicio a la emisión de los movimientos migratorios, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido diez 10 meses, solicito a este tribunal pase a sentenciar la presente causa sin mas dilación, ya que resulta inaceptable argumentar la paralización de este proceso judicial, en la exigencia de la emisión de Movimientos migratorios por parte del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)...”
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito el ciudadano RUBÉN ALFONSO GONZALEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, ambos identificados; expuso: “Cursa por ante este despacho en la causa signada con el número: 2818 demanda contentiva de solicitud de Divorcio, sobre la cual ratifico en este acto, la petición de disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana YUNELIS COROMOTO MARQUEZ PEREZ, plenamente identificada en actas…”
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto ordena agregar a actas lo consignado. Asimismo, acordó oficiar a la Notaría Pública Primera de Cabimas, con la finalidad de solicitarle informe a este Juzgado si cursa documento alguno otorgado por la ciudadana YUNELIS COROMOTO MARQUEZ PEREZ, ya identificada.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto éste Tribunal ordenó agregar el escrito y la copias fotostáticas simples consignadas por el ciudadano RUBÉN ALFONSO GONZALEZ, ya identificado.
En la misma fecha, la Notaría Publica Primera de Cabimas mediante oficio Nº 042-2024, de fecha 15/03/2024, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto ordenó agregar a actas las resultas.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Asimismo, el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…”

Aunado al artículo señalado, resulta ineludible para éste Tribunal traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Del citado articulo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como un derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteado ante éste órgano jurisdiccional. En consecuencia, no se debe negar el derecho a la justicia a los ciudadanos y ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en el territorio nacional. Si bien es cierto que el Criterio del Ministerio Público, no es vinculante para otorgar una sentencia definitiva, en este caso, esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es quien decide si se aparta o no del mismo, es por ello que éste Tribunal basado en su autonomía para decidir no se apega a lo solicitado por el Ministerio Público en la presente causa, por ser un mero formulismo.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, los mandataria antes mencionada hacen valer la voluntad manifiesta de su apoderada, Ciudadana MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQUILENA, ya identificada y en virtud de que la Representante del Ministerio Público no ha realizado ninguna oposición en la presente causa. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano RUBÉN ALFONSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.453.563; por una parte y por la otra la Profesional del Derecho MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQULENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.982, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUNELIS COROMOTO MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.454.923.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha siete (7) de Marzo del año dos mil cinco (2005), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia; inserta bajo el Nº 47, folios 96 y 97, Libro Nº 1, Año: 2005.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.


Exp. 2818 Sent. 40-2024
MCGD/ajam.-