Expediente N° 2904
Sentencia N° 37-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Marzo del 2024
-213º y 165º-

DEMANDANTE: BERNARDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.290.999, con correo electrónico y número de teléfono: bernycorgar@gmail.com y 0414-5345677; domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Profesional del Derecho TAHINA ELISA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.122, con correo electrónico y número de teléfono: tahi2106@hotmail.com y 0412-4514798; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 06/02/2024, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 7, Folios 29 hasta 31, de los libros llevados por esa Notaría.
DEMANDADO: HERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.071.256.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la Profesional del Derecho TAHINA ELISA GONZALEZ NAVA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BERNARDA COROMOTO GARCÍA, ambas ya identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-047-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano HERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Abril del año dos mil quince (2015), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: MARÍA CELINA HERNANDEZ GARCÍA, ROBERTO FERNANDO HERNANDEZ GARCÍA, FELIX EDUARDO HERNANDEZ GARCÍA y JOSÉ GERARDO HERNANDEZ GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.808.064, V-16.848.595, 18.633.583 y V-24.370.118, respectivamente.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano HERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Profesional del Derecho TAHINA ELISA GONZALEZ NAVA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BERNARDA COROMOTO GARCÍA, plenamente identificadas en actas, expuso lo siguiente: “…Desisto solamente de la demanda por así convenir a mis intereses, toda vez que a la fecha no ha sido notificado ni emplazado la contraparte, desconocer la ubicación del mismo, solicito se deje subsistente la acción, certifique los documentos que se acompañaron a la solicitud y me sean devueltos sus originales y ordene el archivo del presente expediente…”.
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto dictado por éste Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte demandante ya mencionada, insta al Alguacil Temporal a consignar los recaudos y boletas de citación.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición consignó los recaudos y boletas de citación, constante de cinco (5) folios útiles, dando cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
De lo antes transcrito se evidencia que la solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que la ciudadana TAHINA ELISA GONZALEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-15.850.765 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.122, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, está facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2904. Sent. 37-2024
MCGD/ajam.-