Sentencia N° 32-2024
Expediente Nº 2892
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
-213º y 165º-

PARTE DEMANDANTE: YULY ESTHER CORREDOR OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.500.236, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en fecha 20/10/2015, bajo el número 21, Tomo 43-A, del tercer trimestre del año dos mil quince (2015), domiciliada en el Municipio Simón Bolívar, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 253.343 y 185.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMAGUERRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 28/06/2022, bajo el número 14, Tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA:
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió el expediente por distribución, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-420-2023, todo constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles y una (1) Pieza de Medida, donde los Profesionales del Derecho YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, todos ampliamente identificados; incoaron demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMAGUERRA, C.A.”.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró; asimismo, el Tribunal en auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto ordena agregar las facturas pertenecientes a la causa contentiva de ocho (8) folios útiles.
En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a estimar la demanda en la Moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, a consignar las Copias Certificadas de las Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE C.A.” y la Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMAGUERRA, C.A.”, parte demandante y demandada en la presenta causa.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 235.343, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, solicitó que le sean devueltos los documentos originales del presente expediente.
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal, mediante auto proveyó de conformidad a lo solicitado, ordenando la devolución de los documentos originales requeridos por la parte actora.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, ésta jurisdicente observa que el día nueve (9) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto instó a la parte accionante consignar copia certificada de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles intervinientes en la presente causa; asimismo en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), la Profesional del Derecho YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, ambas ya identificadas, parte demandante, solicitó la devolución de los documentos originales consignados junto al escrito libelar, es por lo que se presume la falta de interés en la presente causa, en consecuencia, éste Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa éste Tribunal observa que la solicitante ni su Representante Judicial ha impulsado el procedimiento consiguiente de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, del Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en fecha 20/10/2015, bajo el número 21, Tomo 43-A, del tercer trimestre del año dos mil quince (2015), contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMAGUERRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 28/06/2022, bajo el número 14, Tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2892- Sent. 32-2024
MCGD/ajam.-