Expediente N° 7441-23
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: DROGUERIA EMMANUELLE C,A Sociedad Mercantil, RIF Nº J-40678663-2, domiciliada en la Av Intercomunal, Esquina Monagas, casa s/n, Sector san Isidro, avenida Principal san Isidro del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia representada por su apoderada YULY ESTHER CORREDOR OSORIO, titular de la cedula de identidad numero V-13.500.236.-

DEMANDANDADO: FARMACIA BARALT C,A, RIF Nº J-30779993-5, domiciliada en la Av Independencia, local Nº 3, Sector Zona comercial Mene Grande del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ Y JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 235.343 y 185.271 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMINTO INTIMATORIO.
I
SÍNTESIS
Se evidencia en actas que en fecha Dos (02) de Octubre de 2023, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha cinco (05) de Octubre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se le dio entrada, se numeró y se formó expediente, sobre la Admisibilidad de la demanda, insta a la parte accionante a consignar copias certificadas del acta constitutiva de la demandante, así como el documento poder de su representada junto con su cédula de identidad y las facturas fundamento de la pretensión en original.-
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia mediante la cual declara declinatoria por incompetencia por razón del territorio.-

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2023, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada, se formo expediente y se numero para luego resolver lo conducente por auto separado.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2023, este Tribunal dicta Auto el cual expresa que la parte actora no cumplió con lo requerido en la resolución 2023-001 y se le instó a indicar el valor de la demanda de acuerdo a la moneda de mayor valor, tal como lo indica la resolución y su equivalente en bolívares soberanos al momento de la interposición del asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que se haya realizado alguna actuación procesal, por la parte interesada; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, denotando una absoluta ausencia de interés para realizar actividad procesal alguna.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha quince (15) de junio de 2017, estableció:
“… En efecto la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que...el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad...”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el mejor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal... en ver satisfecha su pretensión....es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor; y en consecuencia, el decaimiento de la acción...”
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN surgida en la Demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de intimación, en virtud de la falta de interés procesal de la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO, titular de la cedula de identidad numero V-13.500.236 actuando como apoderada de la DROGUERIA EMMANUELLE C,A Sociedad Mercantil, RIF Nº J-40678663-2, domiciliada en la Av. Intercomunal, Esquina Monagas, casa s/n, Sector san Isidro, avenida Principal san Isidro, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZALEZ P.