EXP-7462-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: NERIO ANTONIO URDANETA CAMARILLO y LUZ MARINA VERA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.862.820 Y 7.893.120 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILLIANS VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.310.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NERIO ANTONIO URDANETA CAMARILLO y LUZ MARINA VERA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.862.820 Y 7.893.120 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano, WILLIANS VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.310, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil de conformidad con el Artículo 185 A del Código Civil Vigente. Asimismo, manifestaron que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Médanos, sector dos, vereda uno, número trece, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.-
En fecha quince (15) de Febrero de 2024, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N°149, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Médanos, sector dos, vereda uno, número trece, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero de 1999, en virtud de que cada quien hace su vida apartado del otro sin que exista la mínima posibilidad de una reconciliación, por lo cual, han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 A del Código Civil Vigente.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NERIO ANTONIO URDANETA CAMARILLO y LUZ MARINA VERA DE URDANETA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NERIO ANTONIO URDANETA CAMARILLO y LUZ MARINA VERA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.862.820 Y 7.893.120 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano, WILLIANS VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.310, conforme a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común.-
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1985, por ante la Unidad Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 149.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL
YASMIN RINCON DE FERRETTI
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