EXP-7457-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: GELVIS MERARDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.368.760, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: NADIUSKA COROMOTO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.304.491, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MAILIN DEL VALLE LEGER Y LUZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 277.277 y 130.302 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano GELVIS MERARDO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.368.760 domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogado en ejercicio, ciudadanas, MAILIN DEL VALLE LEGER Y LUZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 277.277 y 130.302 respectivamente, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana NADIUSKA COROMOTO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.304.491, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31, sector Monte Claro, casa sin número, Parroquia Jorge Hernández, las Cabrias Blancas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre GUSTAVO ARTURO COLMENARES PIRELA y ELVIS JOSE COLMENARES PIRELA, quienes son venezolanos y mayores de edad, y de dicho vinculo matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual se insta al solicitante a corregir el mes en que se celebro el matrimonio, por lo que hay incongruencia en el escrito libelar y el acta de Matrimonio. Luego de lo cual, este Tribunal hará pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2024 el ciudadano GELVIS MERARDO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.368.760, asistido por las abogadas en ejercicio, MAILIN DEL VALLE LEGER Y LUZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 277.277 y 130.302 respectivamente, consignaron diligencia donde expresan la corrección del mes en el que se celebró el matrimonio que fue en el mes de Junio en el año 2004.-
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar a la ciudadana NADIUSKA COROMOTO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.304.491.-
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva de cada un de las actas y actuaciones que constituyen el asunto, en particular el estado actual del mismo
En fecha Uno (01) de Marzo de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana NADIUSKA COROMOTO PIRELA, titular de la cédula de identidad número 16.304.491. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha Catorce (14) de Junio de 2004, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 85, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31, sector Monte Claro, casa sin número, Parroquia Jorge Hernández, las Cabrias Blancas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de Marzo de 2018, sin reconciliación alguna debido al desafecto por lo que, el demandante GELVIS MERARDO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 14.368.760, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre GUSTAVO ARTURO COLMENARES PIRELA y ELVIS JOSE COLMENARES PIRELA, quienes son venezolanos y mayores de edad, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GELVIS MERARDO COLMENARES Y NADIUSKA COROMOTO PIRELA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano GELVIS MERARDO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.368.760, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Asistido en este acto por las Abogado en ejercicio, ciudadanas, MAILIN DEL VALLE LEGER Y LUZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 277.277 y 130.302 respectivamente, en contra de la ciudadana, NADIUSKA COROMOTO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.304.491, domiciliada el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre GUSTAVO ARTURO COLMENARES PIRELA y ELVIS JOSE COLMENARES PIRELA, quienes son venezolanos y mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día Catorce (14) de Junio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 85.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA.
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LASECRETARIA ACCIDENTAL
VALERIA GONZALEZ P.
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