REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, CAROLINA ODALIS JIMENEZ CABRERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ, DEIVY WILLIAM SALAZAR JIMENEZ, VICTOR EDUARDO MEDINA JIMENEZ, LAILA MARIA JIMENEZ CABRERA, ELSA ODALIS JIMENEZ DELGADO, NELSON JESUS JIMENEZ DELGADO, JUAN EMILIO JIMENEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ DELGADO, YUSVELI ANDREINA JIMENEZ DELGADO, BELKIS DEL VALLE RAMOS MARTINEZ, MILAGRO PILAR RAMOS JIMENEZ, MARITZA JOSEFINA JIMENEZ ORTIZ, JESUS RAFAEL JIMENEZ ORTIZ, MODESTA DEL CARMEN JIMENEZ DE GUZMAN, ARACELYS DEL VALLE JIMENEZ DE SANCHEZ, MIGUEL RAMON JIMENEZ ORTIZ, LUIS JOSE SALAZAR JIMENEZ, YOLEIDA MAGDALENA SALAZAR JIMENEZ, DIANA JOSEFINA RAMOS DE MENDEZ, AGUSTIN RAFAEL ROJAS, MARGARITA DEL VALLE ROJAS, BELEYSI JOSEFINA CARREÑO RAMOS, MARIA DEL VALLE MARCANO RAMOS, ANA ELBA CARREÑO RAMOS, VIAYNE JIMENEZ y VICTOR JOSE CARREÑO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.647.317, 10.579.259, 6.478.046, 15.545.345, 18.141.422, 10.579.258, 16.106.707, 16.106.708, 19.273.824, 20.192.709, 20.192.708, 8.394.518, 8.390.085, 3.826.745, 4.045.163, 4.047.838, 4.653.901, 2.169.341, 2.832.457, 5.474.384, 9.308.990, 5.570.982, 5.575.320. 6.470.030, 6.497.755, 6.888.639, 7.998.099 y 6.472.350.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditan apoderados judiciales.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.048, con domicilio procesal en el Sector Bella Vista, casa s/n, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JULIO CESAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.326.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (definitiva).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.326, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-08-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20-09-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2023 (f. 67 de la 2ª pieza), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 29-09-2023 (f. 68 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 30-10-2023 (f. 69 al 73 de la 2ª pieza), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UNDA CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado N° 229.520, presentó escrito de informes ante esta Alzada. En esa misma fecha (f. 74 al 78 de la 2ª pieza), el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO Y RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado N° 206.981 y 123.369, presentó escrito de informe ante esta Alzada.
En fecha 09-11-2023 (f. 79 al 81 de la 2ª pieza), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UNDA CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado N° 229.520, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 10-11-2023 (f. 82), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir ese mismo día inclusive.
Por auto de fecha 18-12-2023 (f. 83 de la 2ª pza) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal de este Tribunal.
En fecha 23-01-2024 (f. 84 de la 2ª pza) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de 30 días continuos a partir de ese mismo día inclusive.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juicio por TACHA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de las partes demandantes, ya identificados en autos, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO.
PRIMERA PIEZA:
Consta desde los folios (01 al 87), escrito libelar y anexos presentados por el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de las partes demandantes, ya identificados en autos, y asistido por el profesional del derecho JUAN PABLO UNDA CHUECOS, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, en el cual lo demanda por TACHA DE DOCUMENTO.
Mediante auto de fecha 23-04-2019 (f. 89 al 91), el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para que presentara la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2019 (f. 92), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de las partes demandantes, ya identificados en autos, y asistido por el profesional del derecho JUAN PABLO UNDA CHUECOS, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Igualmente, indicó nuevamente la dirección de la parte demandada para que se le practicara la citación. Igualmente puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para que se realizara efectiva la citación del demandado.
Mediante nota de secretaría de fecha 10-05-2019 (f. 93), se dejó constancia que se elaboró la compulsa de citación librada para el demandado, dando cumplimiento al auto de fecha 23-04-2019.
Mediante escrito de fecha 17-07-2019 (f. 94 al 97), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de las partes demandantes, ya identificados en autos, y asistido por el profesional del derecho JUAN PABLO UNDA CHUECOS, el cual solicitó Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22-07-2019 (f. 98), el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado donde se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2019 (f. 99 al 117), el alguacil del Tribunal de la causa consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, siendo negativa la entrega de la misma en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2019 (f. 118), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de las partes demandantes, ya identificados en autos, y asistido por la profesional del derecho FRANCY ASUNCION ALFONZO GUZMAN, inscrita en al Inpreabogado bajo el N° 209.153, solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12-12-2019 (f. 119 y 120), el Tribunal de la causa ordenó citar por cartel a la parte demandada. En esa misma fecha se realizó el correspondiente cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 18-12-2019 (f. 121), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de las partes demandantes, ya identificados en autos, y asistido por la profesional del derecho FRANCY ASUNCION ALFONZO GUZMAN, inscrita en al Inpreabogado N° 209.153, la cual manifestó recibir el cartel de citación librado en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2020 (f. 122 al 124), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de las partes demandantes, ya identificados en autos, y asistido por la profesional del derecho FRANCY ASUNCION ALFONZO GUZMAN, inscrita en al Inpreabogado N° 209.153, la cual consignó las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa. En esa misma fecha se ordenó agregarlos en el presente expediente.
Mediante nota de secretaría de fecha 26-02-2020 (f. 125 y 126), se dejó constancia que el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO CESAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.326.
Mediante nota de secretaría de fecha 01-07-2021 (f. 127), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico de la parte actora, la cual solicitó nuevo cartel de citación.
En fecha 01-07-2021 (f. 128), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que la parte actora presentara en original su diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha 06-07-2021 (f. 129 al 132), se dejó constancia que la parte actora presentó diligencia en original, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 01-07-2021
Por auto de fecha 09-07-2021 (f. 133 y 134), el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 04-08-2021 (f. 135), se dejó constancia que se le entregó cartel de citación a la parte actora para su publicación.
Por nota de secretaría de fecha 20-08-2021 (f. 136), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico de la parte actora, la cual adjuntó la publicación del cartel.
En fecha 24-08-2021 (f. 137), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que la parte actora presentara en original su diligencia de fecha 20-08-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 30-08-2021 (f. 138 al 141), se dejó constancia que la parte actora presentó diligencia en original, tal y como fue ordenado por auto de fecha 24-08-2021
Por nota de secretaría de fecha 18-10-2021 (f. 142), se dejó constancia que la secretaria del Tribunal de la causa se traslado en fecha 14-10-2021 a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 02-11-2021 (f. 143), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico de la parte demandada, la cual se dio por notificado de la reanulación del proceso.
Mediante auto de fecha 04-11-2021 (f. 144), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que la parte demandada presentara en original su diligencia de fecha 02-11-2021.
Por auto de fecha 05-11-2021 (f. 145), el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció para la consignación del original de su diligencia, no cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 04-11-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 30-11-2021 (f. 146), se dejó constancia que se recibió solicitud vía correo electrónico de la parte demandada, el cual se dio por notificado de la reanulación de la causa.
Por auto de fecha 02-12-2021 (f. 147), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes o alguna de ellas, ejerzan su derecho que bien sea pertinente.
Mediante auto de fecha 08-12-2021 (f. 148), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que la parte demandada presentara en original su diligencia de fecha 30-11-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 09-11-2021 (f. 149 y 150), se dejó constancia que la parte demandada presentó en original su diligencia, la cual se dio por notificado de la reanulación de la causa, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08-12-2021.
Por auto de fecha 13-12-2021 (f. 151), el Tribunal de la causa aclaró a las partes que el presente juicio se encuéntrala en etapa de contestación de la demanda. Se ordenó remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF, a las partes del presente juicio.
Mediante nota de secretaría de fecha 20-01-2022 (f. 152), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico de la parte demandada, la cual adjuntó escrito de cuestiones previas
Por nota de secretaría de fecha 24-01-2022 (f. 153), se dejó constancia que se remitió vía correo electrónico el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, en fecha 20-01-2022, y por problema de conectividad, no pudo ser posible su envío.
Mediante auto de fecha 25-01-2022 (f. 154), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que la parte demandada presentara en original su diligencia de fecha 20-01-2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 26-01-2022 (f. 155 AL 159), se dejó constancia que la parte demandada presentó en original su diligencia, la cual consignó escrito de cuestiones previas, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25-01-2022
Por nota de secretaría de fecha 31-01-2022 (f. 160), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico de la parte actora, la cual adjuntó escrito de oposición a las cuestiones previas presentada por la parte demandada. En esa misma fecha (f. 161), se dictó auto, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que la parte actora presentara en original su diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha 01-02-2022 (f. 162 al 169), se dejó constancia que la parte actora presentó en original su diligencia, la cual consignó escrito de oposición a las cuestiones previas presentada por la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 31-01-2022.
Por auto dictado en fecha 02-02-2022 (f. 170), el Tribunal de la causa aclaró a las partes que el lapso para la articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, iniciaría a partir del 01-02-2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 11-02-2022 (f. 171), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico de la parte demandada, la cual adjuntó escrito de promoción de pruebas. En es misma fecha (f. 172), se dictó auto, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que la parte demandada presentara en original su diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha 14-02-2022 (f. 173 al 176), se dejó constancia que la parte demandada presentó en original su diligencia, la cual consignó escrito de promoción de prueba, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11-02-2022
Por auto dictado en fecha 15-02-2022 (f. 177), el Tribunal de la causa ordenó librar computo secretarial de los días de despacho transcurrido desde el 01-02-2022 hasta el día 11-02-2022, ambas fechas (inclusive). En esa misma fecha (f. 178), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró el computo ordenado por auto de esa misma fecha.
El 15-02-2022 (f. 179), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por estar fuera de lapso.
Por auto dictado en fecha 24-02-2022 (f. 180), el Tribunal de la causa difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 09-03-2022 (f. 181 al 202), el tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada y se determinó: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de a parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL BELLO, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del código de procedimiento Civil; SEGUNDO: SE DESECHA la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL BELLO, relativa a la CADUCIDAD de la acción, contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL BELLO, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem; y CUARTO: Se condenó en costa a la parte demandada (…).
Mediante nota de secretaría de fecha 20-04-2022 (f. 203), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada, la cual adjuntó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 21-04-2022 (f. 204), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que el apoderado judicial de la parte demandada presentara en original su diligencia de fecha 20-04-2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 22-04-2022 (f. 205 al 236), se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presentó en original su diligencia, la cual consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21-04-2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 12-05-2022 (f. 237), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada, la cual adjuntó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 16-05-2022 (f. 238), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico de la parte actora, la cual adjuntó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16-05-2022 (f. 239), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que el apoderado judicial de la parte demandada presentara en original su diligencia de fecha 12-05-2022. Por auto de esa misma fecha (f. 240), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que la parte actora presentara en original su diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha 15-05-2022 (f. 241 y 242), se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presentó en original su diligencia, la cual consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha (f. 2443 y 252), mediante nota de secretaría se dejó constancia que la parte actora presentó en original su diligencia, la cual consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16-05-2022.
Mediante nota de secretaría de fecha 18-05-2022 (f. 253), se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada, la cual adjuntó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora. Mediante auto de esa misma fecha (f. 254), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para que el apoderado judicial de la parte demandada presentara en original su diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha 19-05-2022 (f. 255 y 256), se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Se ordenó la remisión del presente auto en formato PDF a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 24-05-2022 (f. 257 al 269), el Tribunal de la causa resolvió la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada en contra de la promoción de las pruebas aportadas por la parte actora, declarando procedente la promoción y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora; admitió acervo probatorio presentado por el accionante. Y en esa misma fecha libró los oficios respectivos.
Por auto de fecha 24-05-2022 (f. 270), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24-05-2022 (f. 271 al 273), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que la inspección que establece el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se efectuaría el primer día de despacho del lapso de evacuación de las pruebas. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 25-05-2022 (f. 274), el Tribunal de la causa difirió el acto de inspección judicial por exceso de trabajo.
Mediante auto dictado en fecha 25-05-2022 (f. 275), la recurrida difirió el acto de inspección judicial fijado para el 30-05-2022, por ser día no laborable.
Por nota de secretaría de fecha 02-06-2022 (f. 276), se dejó constancia que le fue enviado correo electrónico a las partes de la presente causa, mediante la cual se le remitió el numero de ID y clave de acceso, a los fines de que ingresaran al acto de nombramiento de expertos, a través de la plataforma Zoom.
Mediante auto dictado en fecha 02-06-2022 (f. 277), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial admitida, por cuanto se encontraba fijado otro acto en la sala telemática.
Mediante acta realizada en fecha 02-06-2022 (f.278), se dejó constancia por no conectarse las partes, el a quo declaró desierto el acto y ordenó la desconexión de los respectivos equipos.
Mediante acta de fecha 09-06-2022 (f.279), se dejó constancia que el Tribunal de la causa se trasladó y se constituyó en el Registro Público Subalterno del Municipio Mariño, a los fines de realizarse la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2022 (f.280), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de los demandantes, ya identificados en autos, y asistido por el profesional del derecho JESUS HERNANDEZ, inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 23. 819, solicitó que fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2022 (f.281), el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación de las partes demandantes, solicitó fijar el acto de nombramiento de los expertos, para la evacuación de la prueba de cotejo.
Mediante auto dictado en fecha 04-07-2022 (f. 282), el a quo fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por acta realizada en fecha 07-07-2022 (f.283 y 287), se dejó constancia que se efectuó el acto de nombramiento de expertos y que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, consignó carta de aceptación, asimismo se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2022 (f.288 al 294), el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, el oficio recibido en el Registro Público Subalterno del Municipio Mariño y García, y el oficio recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, debidamente firmados y sellados.
Mediante auto de fecha 22-07-2022 (f.295), el tribunal de la causa ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA:
Mediante auto de fecha 22-07-2022 (f.1), se aperturó la presente pieza, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 22-07-2022 (f. 2 y 3), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por auto dictado en fecha 17-04-2023 (f. 4 al 22), el Tribunal de la causa ordenó agregar a la presente causa, la comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 17-04-2023 (f. 23), el Tribunal de la causa advirtió a las partes que a partir del día 17-04-2023, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes en la presenta causa.
Por auto dictado en fecha 12-05-2023 (f. 24), el a quo aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir día 12-05-2023 (inclusive).
Mediante auto de fecha 10-07-2023 (f. 25), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continúo contado a partir del día 10-07-2023.
En fecha 09-08-2023 (f. 26 al 63), el tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la sentencia y se determinó: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD; incoada por los ciudadanos JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ y otros en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO (…) SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de que coloque nota marginal de lo decidido en relación a la nulidad absoluta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el Nº 3, Tomo 1º, Protocolo cuarto de fecha 17 de febrero de 2003 y TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2023 (f. 64), el abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 09-08-2023.
Por auto dictado en fecha 20-09-2023 (f. 65 y 66), el tribunal de la causa oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio librado en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2019 (f. 1 al 17), se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, encabezando el mismo con copia certificada del libelo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2019 (f. 18 al 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta, la cual cuenta con un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203,00 Mts²), construida sobre un lote de terreno, el cual posee un área de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00 Mts²), ubicado en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: su fondo, terrenos que son o fueron de Gregorio Díaz; SUR: Su frente, con la calle Jesús María Patiño; ESTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Fermín, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Vicente Ordaz. Ordenándose la participación del decreto cautelar al Registro Público de los municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado el cual cursa en el folio 23.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio 2019 (f. 06 al 09), el alguacil del Tribunal a quo, consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado al Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA. -
La decisión definitiva objeto del presente recurso de apelación, la constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
(…) IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se centra en determinar, si efectivamente la firma de la finada ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, es falsa y si el planteamiento de los actores se encuentra tipificado dentro del artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, pues los actores solicitan la tacha del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 17-2-2003, anotado bajo el nro. 3, Folios 13 al 17, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Primer Trimestre de 2003.
Ahora bien, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ BELLO, insistió en hacer valer el documento público contentivo del testamento a favor de su representado.
Igualmente negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representado, por los actores indignos. Negó, rechazó y contradijo que los actores indignos, identificados en autos, sean herederos de la de cujus LUISA ANTONIA RAMOS; negó, rechazó y contradijo, que el documento público no haya sido firmado por la otorgante LUISA ANTONIA RAMOS, para el momento de su otorgamiento, asimismo que la misma no haya comparecido ante el registro público, para el otorgamiento del testamento; negó, rechazó y contradijo, que hayan llevado a una persona distinta para que otorgara el testamento a favor de mi mandante, como la han querido hacer ver los actores indignos en su demanda de tacha de falsedad de instrumento público; negó, rechazó y contradijo, que su poderdante JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, antes identificado, a través de subterfugios o en complicidad con la registradora pública y los testigos instrumentales de dicho registro haya trasladado a una persona distinta de la de cujus para que otorgara el testamento a su favor; negó, rechazó y contradijo que la de cujus LUISA ANTONIA RAMOS, siempre haya compartido y estuvo llena de cariño por parte de sus hermanos y sobrinos, siendo esto totalmente falso, debido a que nunca llegaron a suministrarle alimentos, medicamentos ni vestido, aun cuando estaban obligados, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 del código civil, los cuales nunca cumplieron con lo pautado en dicho artículo, naciendo en los actores indignos, la incapacidad de suceder por indignos, de conformidad con lo previsto en el artículo 810 del Código Civil, ordinal tercero.
Luego de haber establecido la controversia es importante avanzar un poco en materia de Tacha de Documento, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación la Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, los impugnantes alegan en su libelo de demanda, que la firma de la finada LUIS ANTONIO RAMOS, fue falsificada, por cuanto no emana de su puño y letra, así como falsa la comparecencia de la referida ciudadana ante la oficina de Registro Público.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, se excepciona alegando que, esto totalmente falso, que los actores no llegaron a suministrarle alimentos, medicamentos ni vestido, aun cuando estaban obligados, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 del código civil, los cuales nunca cumplieron con lo pautado en dicho artículo, naciendo en los actores indignos, la incapacidad de suceder por indignos, de conformidad con lo previsto en el artículo 810 del Código Civil, ordinal tercero.
Sobre este punto en regla general de los efectos de la indignidad, es la perdida de la herencia de su causante desde el momento en la que se declara la indignidad. No produce efectos retroactivo, por eso si recibió los bienes los devolverá, incluso deberá restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Siendo dos excepciones a esta regla, una total: en la cual el indigno, puede ser perdonado o rehabilitado según las pautas establecidas en el código adjetivo y la otra relativa: la deviene cuando el indigno, puede ser representado por sus herederos (esta porque la indignidad es una sanción personal y no alcanza a sus herederos).
Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado, primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone:
(…Omissis…)
De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria, ya que está referida a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.
En el presente caso se observa que el apoderado judicial del demandado, encaja su defensa en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, y con relación a este punto, no se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada que demuestre lo alegado en la contestación a la demanda, en cuanto a que los actores nunca llegaron a suministrarle alimentos, medicamentos ni vestido a la finada LUISA ANTONIA RAMOS, pues en este sentido solo trajo hechos que fueron negados y desvirtuados por los actores en el lapso de prueba, en la que se pudo evidenciar que, analizada detenidamente, como ha sido, las causales invocadas por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado en fecha 17 de febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el Nº 3, Folios 13 al 17, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Primer Trimestre de 2003, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, se subsumen dentro de las causales alegadas, debido a que el documento (testamento), que acompaña al libelo de demanda y que fue objeto de tacha; y conforme a la (experticia grafotécnica) realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, de profesión Comisario General Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, la cual fue ratificada en su oportunidad procesal, en relación a la firma de la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, en el documento (Testamento) incriminado, que pretende la parte actora sea tachado de falso por este Tribunal, concluyó:
(…Omissis…)
Así las cosas, del informe pericial se puede evidenciar que, la firma cuestionada no corresponde a la firma autentica de la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, ya que la firma que aparece en el documento (Testamento), objeto de este juicio, en el cual la ciudadana antes mencionada instituye como único y universal heredero de los bienes descritos en el referido documento al ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ BELLO, ha sido realizada por una persona distinta, adminiculado con la prueba de inspección judicial práctica de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia que en el tomo I protocolo cuarto principal, primer trimestre de 2003, se encuentra registrado documento otorgado por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, identificado con la cédula de identidad N° V-1.633.925, del cual se desprende la nota que la misma otorgó en presencia de la registradora y de los ciudadanos, Pablo José Gil y Felipe Mijares de Guzmán, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades N° v-10.196.039 y V-14.050.980, como testigo instrumentales, y de la prueba de informe valorada por este Tribunal que estableció que dichos testigos desempeñaban los cargos de Archivista I y Escribiente de Registro I, adscritos al Registro Público, determinan, que los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los cuales lo tacha de falsedad debe prosperar; en virtud de lo cual se declara Con Lugar la tacha de documento propuesta y en consecuencia se tiene como falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el N° 3, Tomo 1°, protocolo cuarto, de fecha 17 de febrero de 2003 de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
Sobre los efectos de la declaratoria con lugar de esta clase de demanda se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000280 dictada en fecha 02-05-2016 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 15-766 en donde se fija posición al respecto, a saber:
(…Omissis…)
En atención a la doctrina antes señalad que este Tribunal acoge para el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad absoluta del documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el N° 3, Tomo 1°, protocolo cuarto, de fecha 17 de febrero de 2003, en el cual la ciudadana LUISA ANTONIO RAMOS, instituye como único y universal heredero de sus bienes al ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ BELLO. Así se establece.
Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que coloque nota marginal de la aquí decidido en relación a la nulidad absoluta del documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el N° 3, Tomo 1°, protocolo cuarto, de fecha 17 de febrero de 2003, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoado por los ciudadanos JOSÈ CONCEPCIÓN RAMOS MARTÍNEZ, CAROLINA ODALIS JIMÉNEZ CABRERA, JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, DEIVY WILLIAM SALAZAR JIMÉNEZ, VICTOR EDUARDO MEDINA JIMÉNEZ, LEILA MARÍA JIMÉNEZ CABRERA, ELSA ODALÍS JIMÉNEZ DELGADO, NELSON JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, JUAN EMILIO JIMÉNEZ, ANDRES RAFAEL JIMÉNEZ DELGADO, YUSVELI ANDREINA JIMÉNEZ DELGADO, BELKIS DEL VALLE RAMOS MARTÍNEZ, MILAGROS PILAR RAMOS MARTÍNEZ, MARITZA JOSEFINA JIMÉNEZ ORTIZ, JESUS RAFAEL JIMÉNEZ ORTIZ, MODESTA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE GUZMAN, ARACELYS DEL VALLE JIMÉNEZ DE SANCHEZ, MIGUEL RAMÓN JIMÉNEZ ORTIZ, LUIS JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, YOLEIDA MAGDALENA SALAZAR JIMÉNEZ, DIANA JOSEFINA RAMOS DE MENDEZ, AGUSTIN RAFAEL ROJAS, MARGARITA DEL VALLE ROJAS, BELEYSI JOSEFINA CARREÑO RAMOS, MARÍA DEL VALLE MARCANO RAMOS, ANA ELBA CARREÑO RAMOS, VIAYNE JIMÉNEZ, y VICTOR JOSÉ CAFRREÑO RAMOS, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ BELLO, plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que coloque nota marginal de la aquí decidido en relación a la nulidad absoluta del documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el N° 3, Tomo 1°, protocolo cuarto, de fecha 17 de febrero de 2003.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. -
ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Parte actora
En fecha 30 de octubre de 2023, presentó escrito de informes ante esta alzada el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UNDA CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.520, donde expuso como hechos de mayor relevancia los siguientes:
- que el 23 de abril de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda por TACHA DE FALSEDAD, presentada por esa representación judicial en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, la cual tiene por objeto la declaratoria de falsedad del testamento otorgado por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, al demandado, por considerar que el referido documento no fue suscrito por ella ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ni fue ella quien estuvo presente en el otorgamiento ante la citada Oficina de Registro y por lo tanto resultó falsa.
- que a los autos y como documentales anexos al escrito libelar, se promovieron como documentos fundamentales de la pretensión a los fines de demostrar la cualidad ostentada para accionar, las distintas actas de defunción y partidas de nacimiento, así como documentos protocolizados para demostrar la propiedad sobre el terreno y de las bienhechurías sobre el construidas.
- que la parte demandada compareció por medio de apoderado judicial dando contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representado.
- que, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no logró demostrar nada que le favoreciera, solo se limitó a promover una serie de documentos privados que al momento de ser valorados por el Tribunal de la causa, fueron desechados por no ser ratificados como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- que por el contrario del material probatorio traído a los autos por esa representación judicial, que el a quo analizó y valoró en su oportunidad procesal, quedó demostrado en primer lugar la cualidad para accionar en procura de la declaratoria de falsedad del documento objeto de este juicio, y que de igual forma se promovió, evacuó y el tribunal valoró experticia grafotécnico realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, de profesión comisario general jubilado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la firma de la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, en el documento incriminado (testamento) en el cual se concluyó: (…).
- que es cierto como lo dice la recurrida, que del informe pericial se evidencia que la firma que aparece en el documento (testamento) objeto de este juicio, en el cual la ciudadana antes mencionada instituye como único y universal heredero de los bienes descritos en el referido documento al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, ha sido realizado por una persona distinta.
- que es claro que tal cual como lo indica el a quo, con la adminiculacion de la prueba de inspección judicial practicada de conformidad con el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de la prueba de informe valorada, quedó establecido que los testigos instrumentales que acompañaron en la protocolización del documento cuestionado, ciudadanos PABLO JOSE GIL y FELIPE (sic) MIJARES DE GUZMAN, desempeñaban los cargos de archivista I y escribiente de registro I, adscritos al Registro Público del Municipio Mariño para el momento de la protocolización.
- que quedó evidenciado de los autos, que la firma de LUISA ANTONIA RAMOS, ubicada al pie del documento constitutivo de voluntad testamentaria, cursante a los folios 13 y vto, llevado por ante el Registro público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolo cuarto, tomo 1, número 3 del año 2003, fechado 17-02-3.0003 (sic) es imitación de la forma original de la prenombrada ciudadana, razón por la cual, solicitó a esta alzada que declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del tribunal de la causa y consecuencialmente confirme dicho fallo con los demás pronunciamientos de Ley.
Parte demandada
A los folios (74 al 77) de la pieza 2, cursa escrito de informes presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, asistido por los abogados JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO y RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 209.981 y 123.369, respectivamente, en el cual expuso como puntos de mayor relevancia, los siguientes:
- que consta en autos del presente expediente, del Tribunal de la causa, el juicio de Tacha de Documento incoado en contra de su defendido, donde la parte actora alegó irregularidades específicamente en cuanto a la firma de la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, diciendo que la firma no tiene parecidos con los rasgos y trazos, que habitualmente realizaba la difunta, indicando así que dicha firma fue falsa.
- que, el Juzgado que conoció el presente juicio de tacha admitió la demanda, seguido de diversas diligencias donde se resaltó la diligencia y la contestación de la demanda por parte de su representado, y que enviaba por correo y luego consignaba la misma, también admitió las pruebas promovidas por la parte actora y finalmente firmó y selló el texto integro de la sentencia.
- que, con respecto al recurso de apelación, las consideraciones y denuncias contra la sentencia con fundamentación legal, es indispensable dejar en evidencia, que los recursos son medios de impugnación de rango Constitucional, cuyos medios facultan a las partes que se consideren agraviadas por una decisión judicial, tal medio de impugnación que dispone nuestra legislación que se ejercen para: 1) Solicitar que una decisión gravosa sea examinada, para que así sea anulada o se corrija, y por otra parte debe ir dirigido contra decisiones; y 2) Que se dirige a decisiones judiciales, y por lo tanto se excluyen los actos de la recurrida desprovistos de carácter decisorio, es decir, que se excluyen los actos de mera sustanciación.
- que lo peticionado por la parte actora en su demanda fue la tacha de documento, el cual fue el tema a decidir por parte del tribunal de la causa.
- que el tribunal de la causa hace una reseña de las actuaciones durante el proceso estableciendo las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por estos, donde se resalta en los folios 288 y 289 la notificación del Ministerio Público consignada por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 12-07-2022, y las resultas de esta no constan en el texto de la sentencia ni el informe presentado por parte del Ministerio Público, considerando que en el artículo 316 del Código Penal se establece (…)
- que en ese sentido el artículo 1.357 del Código Civil define al instrumento público o auténtico como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, juez o Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, que además afirma la doctrina dominante que la calidad de público del documento escrito o no, tiene su origen en la actividad de un funcionario público en ejercicio del cargo de manera que comprende las fotografías, películas, cintas, discos, etc., que tengan ese origen o que pertenezca a una oficina pública, por ello para que exista instrumento público, deben cumplirse dos requisitos: 1) consistir en un escrito; y 2) provenir de un funcionario público en ejercicio (…).
- que el artículo 1.359 del Código Civil concede de una presunción de certeza al instrumento público, y hace que ese haga plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; y de lo que declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
- que en cuanto a la forma de impugnación de los documento públicos, dependerá de quien se afirme que miente en la formación o en la realización de ese, que por una parte, si la falsedad proviene de los otorgantes, la forma de impugnación ha de ser por vía de la acción de simulación, y por la otra si la falsedad proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, toda vez que la fe pública que otorga el funcionario no abraza la verdad de las declaraciones de los otorgantes.
- que es por ello que la juzgadora ha confundido lo relativo a la tacha de documento público, en virtud que el accionante ataca la firma por presumir que esta es falsa, y que la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS nunca compareció a la Oficina de Registro Público para firmar el documento y que no fue otorgado por esta, y que la falsedad en todo caso de un documento según el articulado citado de carácter penal deviene es del funcionario que emite el acto o nota de protocolización, puesto que si alega que la firma distinta a la persona que se presume que suscribió y firmó el documento de forma privada y que va a solicitar la fe pública, se estaría en presencia de una simulación de firmas y el cual sería un proceso o juicio distinto al llevado, y más aún sentenciado, por lo que se denuncia el error de derecho por la errónea interpretación que solo podrían constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, en el supuesto específico de que el accionante ataca la firma del otorgante, pues ha sido infringido por el juez al resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, y por ello se precisa una denuncia de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, conforme a lo persisto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la desestimación de la misma por inadecuada implementación en el presente juicio de tacha de documento público y así solicita que se declare.
- que en el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en lo que respecta a las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas de la parte demandante, ésta promovió experticia técnica de fecha 24 de marzo de 2022, efectuada por el experto grafotécnico CARLOS ALBERTO GARCIA, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el mismo rindió testimonial a los fines de ratificar la experticia técnica ya mencionada, quien manifestó en la experticia que realizó estudio de cotejo grafotécnico, con la finalidad de establecer si la firma plasmada como de la ciudadana LUISA RAMOS, en el documento indubitado ha sido realizada, o no, por la misma persona que ejecutó su homóloga el material incriminado, y donde expone que practicó peritación con la finalidad de dar respuesta al pedimento de practicar experticia y que practicó el cotejo entre el testamento abierto objeto de tacha, y el documento de desalojo suscrito por la ciudadana LUISA ANTONIO RAMOS, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta con fecha 22-10-2014.
- que debe advertir en primer lugar, que el tribunal de la causa debió constatar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, cuenta con la acreditación necesaria como experto grafotécnico, que no solo basta el proceso de juramentación o designación como experto por parte del tribunal, en vista que lo requerido por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en relativo al nombramiento de experto establece que no podrá recaer sino en persona que por su profesión, industria o arte, tenga los conocimientos prácticos en la materia a que se requiere la experticia, y que el ex funcionario consignó credencial de un órgano de investigación penal, lo que no se sabe si es suficiente para demostrar sus conocimientos o cualidades para ejercer la peritación, siendo que morfológicamente una firma puede parecerse mucho a otra, pero que hay rasgos característicos en la escritura que no son susceptibles de ser disfrazados por su ejecutante ni imitados por terceras personas, y es por ello que amerita de un personal acreditado para ello, no solo basta haber cumplido funciones en un cuerpo policial para ello, en vista que debió presentar las credenciales necesarias, como un título o documento de fe de su experiencia que le acredite o le haga suyo tales competencias en las cuales fue promovido por el tachante, y más aún por parte del tribunal que lo juramentó como tal.
- que, llama más poderosamente la atención, que aplica el cotejo de firmas, a la prueba que fue promovida por el tachante, pero que no fue evacuada en su oportunidad procesal tal como lo expresó la sentencia recurrida, donde se advirtió que no tenía materia a la cual asignarle valor probatorio, y que así fue decidido.
- que el juramentado como experto aplica el cotejo del documento que fue sujeto o materia del juicio para ser tachado, con un documento de una oficina que no da fe pública como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, específicamente el que denomina el experto como “Documento de Desalojo” de fecha 22-10-2014, documento que curiosamente no fue promovido por la parte actora en el juicio de tacha, considerando que se debió haber promovido la prueba de cotejo, lo cual se hizo, pero que debió haber sido evacuada que es la forma idónea para ello, y que utilizar como comparación un documento de identidad fidedigno de la causante como por ejemplo la cédula de identidad, hizo incurrir al tribunal de la recurrida en el vicio de suposición falsa, que consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN AUTOS o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y que denuncia además el vicio de falta de aplicación de los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a valorar pruebas por suposición falsa por parte de la juez en actas o instrumentos que no están en el expediente, tal como lo es el documento de desalojo de fecha 22-10-2014, documento que no fue promovido por la parte actora en el presente juicio de tacha, considerando que debió haber sido promovida la prueba de cotejo como se hizo, PERO HABER SIDO EVACUADA QUE ES LA FORMA IDONEA PARA ELLO LO CUAL NO OCURRIÒ.
- que del texto íntegro de la sentencia, específicamente en las consideraciones para decidir, se hizo mención sobre la experticia que practicó el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA donde la juzgadora citó: (…OMISSIS…), manifestando que por el dicho de la experticia, es razón suficiente aunado con la practica de la inspección judicial para declarar como falso el documento y por ende la tacha del documento, y sin embargo no fundó o motivó las razones por las cuales es falso el documento o como llegó a tal conclusión, que solo se subsumió a la trascripción del dicho en un texto de experticia que se denuncia en el particular primero del presente escrito de informes, siendo obligación de la juzgadora en explanar las razones como por ejemplo establecer qué determina de falsedad la firma, no siendo la experticia como tal, sino las razones, debiendo establecer en sus consideraciones para tomar la decisión con precisión y claridad los fundamentos como por ejemplo manifestar si las firmas no corresponden por motivos de motricidad, trazos identificadores, terminaciones al momento de ejecutar la rúbrica, entre otros aspectos, concluyendo con el simple hecho de la manifestación de una persona y copia textualmente una manifestación, y que es por ello que considera que la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación establecido que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: (…OMISSIS…), y que en razón de esa norma debió la juzgadora establecer los términos y las razones de la falsedad de la firma, aun mas, las razones de la falsedad del documento que se tacha en el presente juicio, según las pretensiones del tachante, y que en virtud de eso, debió establecer cuales fueron las circunstancias de falsedad de la firma, o en la intimación de esa, y así mismo, establecer cómo concluyó que la causante no compareció al registro para el otorgamiento del documento que se tachó (…).
Observaciones efectuadas por el actor a los informes de la parte demandada
Consta a los folios (79 y 80) de la 2ª pieza, escrito presentado por el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de representante del resto de los demandantes, ya identificados en autos, asistido por el profesional del derecho JUAN PABLO UNDA CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.520, por medio del cual hace observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual expuso a su favor:
- que no hay duda que la sentencia dictada en la presente causa, fue dictada conforme a las previsiones legales, por lo que no puede ser combatida por inmotivación, ya que la misma cumplió con los ordinales contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y pretender decir que en dicha sentencia no se analizaron todos y cada uno de los fundamentos de hecho y defensas opuestas, es como pretender caminar sobre agua sin mojarse.
- que en este caso un tanto particular, el demandado perdidoso, pretendía desviar con sus informes la atención de esta Superioridad, enumerando una serie de hechos y circunstancias muy alejadas de la realidad, y es por eso que más allá de que sean ciertos o no los argumentos que sirven de fundamento al apelante, esgrimidos en su informe ante esta Alzada en el lapso establecido, pidió a esta Superioridad que de manera exhaustiva verificara la ocurrencia de los requisitos que configuran la tacha de falsedad, los cuales fueron analizados ampliamente y desarrollados por el Juez a quo, y cumplidos todos a cabalidad al ser declarada con lugar, la presente demanda, en los términos expuesto en la sentencia.
- que al revisar el escrito de informes presentado por la parte demandada, se pudo claramente deducir que sus argumentos escapan de la realidad jurídica que los acompañan, como el hecho de constar en el texto de la sentencia, resultas o informe presentado por parte del Ministerio Público, trayendo a colación artículo del Código Penal, a sabiendas que la intervención del Ministerio Público, por mandato del artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, fue participante de buena fe, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo tanto no tuvo obligado a presentar o rendir algún tipo de informes en aquellos juicios donde no esté vinculada la capacidad de las personas, como lo es el caso de marras.
- que igualmente el informante creó una serie de hechos llamados simulados, denunciando error de derecho por errónea interpretación, alegando que estarían en presencia de una simulación de firmas, y el cual seria un proceso o juicio distinto.
- que es más que claro y específico que el ordenamiento jurídico civil, al establecer que, en los procesos de naturaleza Civil, el acto de documentación de género documentos, se puede atacar por la vía de tacha de falsedad instrumental, si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, si en dicho acto ha intervenido un funcionario que merece fe pública, la impugnación se efectuaría mediante el proceso de tacha instrumental, por las causales taxativas que en el artículos 1.380 ejusdem, no hubo ninguna razón que impidiera que la falsificación de la firma de la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, en el documento testamentario, no originara demanda autónoma destinada a obtener la tacha por falsedad del documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de febrero del año 2003, anotado bajo el N° 3, Folios 13 al 17, protocolo Cuarto, Tomo I, Primer Trimestre de 2003,
- que, como cosa rara, los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron una serie de análisis e impugnaciones sobre la prueba de experticia técnica de fecha 24-03-2022, efectuada por el experto grafotécnico, ya identificado en autos, y que el mismo rindió testimonial a los fines de ratificar la experticia técnica.
- que sobre ese punto, es preciso acotar en primer lugar, que esa parte, apegado al ordenamiento jurídico Civil, procedió a promover la documental de fecha 24-03-2022, por el experto CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, que fue autorizado para realizar pruebas grafotécnicas y así mismo fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial del referido ciudadano todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que como es sabido, es la norma rectora para la ratificación de los documentos privados de terceros.
- que, así fue admitida y ordenada su evacuación por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado, siendo que la contraparte pudo controlar y fiscalizar dicho medio probatorio, con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio, sino por el contrario, no se hicieron presentes al momento de la evacuación de las testimoniales del experto antes mencionado, a los efectos de la ratificación del documento que emanó de él, tal como quedo demostrado, para ahora comparecer ante esta Alzada, con alegatos bajos y fuera de contexto, tratando de desvirtuar un medio probatorio que quedó válidamente constituido y evacuado, merecedor de toda apreciación por el Juez de esta Superioridad.
- que para terminar, lo que si es cierto, es la determinación efectuada por el a quo, de declarar la falsedad del documento testamentario protocolizado ante el Registro Público del municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de febrero del año 2003, anotado bajo el N° 3, Folios 13 al 17, protocolo Cuarto, Tomo I, Primer Trimestre de 2003, debido a que la firma en el estampado por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, no fue suscrita por ella, sino falsificada, derivado del material probatorio, analizado y valorado por el a quo, y cuya determinación debe ser ratificado por esta Superioridad en su sentencia de mérito.
- que, en virtud a todo lo ante expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirme la referida decisión y condene en costa a la parte apelante.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, lo constituye la sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos CAROLINA ODALIS JIMENEZ CABRERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ, DEIVY WILLIAM SALAZAR JIMENEZ, VICTOR EDUARDO MEDINA JIMENEZ, LAILA MARIA JIMENEZ CABRERA, ELSA ODALIS JIMENEZ DELGADO, NELSON JESUS JIMENEZ DELGADO, JUAN EMILIO JIMENEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ DELGADO, YUSVELI ANDREINA JIMENEZ DELGADO, BELKIS DEL VALLE RAMOS MARTINEZ, MILAGRO PILAR RAMOS JIMENEZ, MARITZA JOSEFINA JIMENEZ ORTIZ, JESUS RAFAEL JIMENEZ ORTIZ, MODESTA DEL CARMEN JIMENEZ DE GUZMAN, ARACELYS DEL VALLE JIMENEZ DE SANCHEZ, MIGUEL RAMON JIMENEZ ORTIZ, LUIS JOSE SALAZAR JIMENEZ, YOLEIDA MAGDALENA SALAZAR JIMENEZ, DIANA JOSEFINA RAMOS DE MENDEZ, AGUSTIN RAFAEL ROJAS, MARGARITA DEL VALLE ROJAS, BELEYSI JOSEFINA CARREÑO RAMOS, MARIA DEL VALLE MARCANO RAMOS, ANA ELBA CARREÑO RAMOS, VIAYNE JIMENEZ y VICTOR JOSE CARREÑO RAMOS, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, todo plenamente identificado, se ordenó oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de que se colocara la nota marginal de lo decidido en relación a la nulidad absoluta del documento protocolizado en esa Oficina bajo el N° 3, Tomo 1°, protocolo cuarto, de fecha 17 de febrero de 2003, y con condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende que se ejerció la tacha de falsedad por vía principal, bajo los supuestos previstos en los numerales 2 y 3° del artículo 1380 del Código Civil, manifestando los acotes que el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Mariño y García de este estado, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el N° 3, Tomo 1°, protocolo cuarto, por medio del cual la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS -hoy fallecida- constituyó como su único y universal heredero al demandante JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, nunca fue firmado por su causante LUISA ANTONIA RAMOS, que la firma que aparece en el referido instrumento es falsa, por cuanto ésta no compareció a su otorgamiento, y que la firma que aparece estampada en el instrumento objeto de tacha no tiene similitud con los trazos y rasgos de su firma que habitualmente realizaba, alegaron además que el documento fue otorgado por una persona que se hizo pasar por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS y que adicionalmente le falsifico su firma, y terminan denunciando “que los testigos que aparecen en el documento protocolizado son afines con el Registrador Público…” , y que el instrumento objeto de tacha se refiere “a un documento falso empleado en su propio beneficio por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BELLO…” En la contestación de la demanda, el accionado “negó, rechazó y contradijo los argumentos de los actores, e insistió en hacer valer el instrumento objeto de tacha, y calificó a los demandantes como indignos de suceder a la causante LUISA ANTONIA RAMOS, y los acusa de no proveerles de la atención y alimentación a lo cual estaban obligados por mandato de la ley.
Ahora bien, se observa que el abogado JULIO CESAR OSTOS RICOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo de fecha 09-08-2023, y en los informes presentados ante esta alzada, expuso como fundamentos del recurso los siguientes:
- que el fallo recurrido se dictó sin constar en autos las resultas o informe presentado por el Representante del Ministerio Público, en atención a la notificación que le fuera practicada el 17-02-2003.
- que el presente proceso no puede prosperar por tacha sino por simulación, arguyendo que en el caso de autos se denuncia la falsedad del otorgante del documento objeto de tacha, y por ello la forma de impugnación ha de ser por vía de la acción de simulación y no de tacha.
- que en el presente proceso no se cumplió con la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida por el accionante, aduciendo que, si bien la misma fue admitida y que se nombraron los expertos grafotécnico, esta prueba no fue evacuada en su oportunidad procesal.
- que la experticia que practicó el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, fue cuestionada por esa representación judicial, por no cumplir con los parámetros legales para su obtención, no puede ser razón suficiente - aunado con una inspección judicial- para declarar como falso el documento y por ende la tacha del mismo, y que es por ello que considera que la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los accionantes hicieron observaciones a los anteriores alegatos, rechazándolos categóricamente, exponiendo y solicitando:
- que se confirmara la sentencia apelada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y que no puede ser combatida por inmotivación, por cuanto la misma cumple con los ordinales contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que el demandado perdidoso, pretende desviar con sus informes la atención de este tribunal, enumerando una serie de hechos y circunstancias que se alejan de la realidad, que la ocurrencia de los requisitos que configuran la tacha de falsedad, fueron analizados ampliamente y desarrollados por el Juez a quo, y cumplidos todos a cabalidad al ser declarada con lugar la presente demanda, en los términos expuestos en la sentencia.
- que en lo que respecta a la intervención del Ministerio Público en estos procesos, por mandato del artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es un participante de buena fe, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, y que por lo tanto no está obligado a presentar o rendir algún tipo de informes en aquellos juicios donde no esté vinculada la capacidad de las personas, como lo es el caso de marras.
- que igualmente el informante erró al denunciar una serie de hechos llamados simulados, alegando que se está en presencia de una simulación de firmas, y que se tramitó la causa por un proceso o juicio distinto, arguyendo que los hechos denunciados en el libelo se atacan por la vía de tacha de falsedad instrumental, y que tales vicios se subsumen en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
- que la cuestionada experticia técnica de fecha 24-03-2022, efectuada por el experto grafotécnico CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, que éste se encuentra autorizado para realizar pruebas grafotécnicas, que además la misma fue ratificada por este conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora para la ratificación de los documentos privados de terceros.
Delimitados los fundamentos del recurso de apelación expuestos por el recurrente, así como las observaciones efectuadas por el accionante, corresponde establecer el orden en que serán revisados cada uno de los hechos controvertidos en la alzada, siendo el PRIMER punto a resolver, el relacionado con la ACCION ejercida, toda vez el apelante alega que conforme a los hechos narrados en el libelo debió ejercerse una acción de simulación y no de tacha. Como SEGUNDO punto que será sometido a decisión por esta alzada se encuentra el relacionado con la falta de presentación del informe por parte del MINISTERIO PÚBLICO alegado por el recurrente y, en TERCER lugar, se deberá emitir pronunciamiento en torno a la denuncia relacionada con la prueba de EXPERTICIA promovida y no evacuada por el a quo. Finalmente, en atención a lo que se resuelva en los anteriores particulares procederá esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, previo el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes. Y así se establece.
Con respecto al PRIMER punto a resolver relacionada con la ACCION ejercida, emerge de la revisión del escrito libelar, que se ha demandado la tacha de falsedad del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 3, Tomo 1º, protocolo cuarto, el cual contiene la presunta declaración de voluntad testamentaria manifestada por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, donde instituyó como único y universal heredero de sus bienes al hoy demandado ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, y ha manifestado el actor en el libelo, que el referido documento adolece de gravísimas irregularidades, señalando que el mismo NO FUE FIRMADO POR LA TESTADORA ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, y que además fueron violados principios de orden público que determina la ley como requisitos esenciales para el otorgamiento de este tipo de documentos, específicamente en lo concerniente a la firma plasmada en el testamento abierto presentado después de la muerte de su causante ocurrida el 26-07-2017, aduciendo que su firma no tiene similitud con los trazos y rasgos de la firma que habitualmente realizaba la finada, y señala además que es totalmente falso que la referida ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS haya comparecido ante la Oficina de Registro antes mencionada, en la señalada fecha a otorgar el documento, y va más allá y afirma que el documento fue otorgado por una persona distinta, la cual se hizo pasar por su causante y le falsificó la firma, y cuestiona además en el escrito libelar la actuación de los testigos que aparecen suscribiendo el instrumento conjuntamente con la Registradora, arguyendo que los referidos testigos “… se encuentran unidos a la Registradora, por cuanto ambos figuran como empleados del registro, lo cual hace presumir igualmente que la finada nunca compareció al registro público respectivo a la protocolización del testamento…” fundamentando la acción en los postulados contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales establecen:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…) 2º.- que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Del extracto copiado emerge que puede solicitarse por vía principal la tacha de falsedad de un documento público, conforme al numeral 2 de la citada norma, cuando si bien la firma del funcionario público que aparezca en el documento objeto de tacha sea auténtica, la del otorgante del acto ha sido falsificada; o cuando conforme a lo establecido en el ordinal 3º sea falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, y éste último la haya certificado bien sea porque haya consentido el acto de manera maliciosa, o bien porque se le haya sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad del otorgante.
En sentencia de fecha 24 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil define la tacha como el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, y realiza un pasaje doctrinario sobre esta institución procesal, señalando:
“…La autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil (…).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental (…).
La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil. (…).
Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.
En el caso de autos se demanda la tacha de falsedad de un documento público, y no solo por la presunta falsificación de la firma estampada por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, ante un funcionario público, sino que además arguyen los accionantes, que la referida ciudadana nunca compareció ante la Oficina de Registro Público a firmarlo. alegatos que, concatenados con el contenido de las disposiciones legales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, arriba copiado, conducen a quien aquí se pronuncia, a desechar la denuncia bajo estudio, toda vez que la ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD de documento público incoada por el ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS MARTINEZ, se ajusta o encuadra con el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, ya que lo que pretende la parte actora con el ejercicio de la presente acción, es que se declare la falsedad del referido instrumento, por considerar que su causante ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, no fue la persona que lo firmó, ni fue ella la persona que compareció ante la Oficina de Registro a firmarlo. Y así se decide. -
Como SEGUNDO punto, se debe dilucidar lo relacionado con el rol del Ministerio Público en los procedimiento de tacha, y al respecto se observa que la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, a que se contrae el presente proceso, conforme a la jurisprudencia patria, se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario con sujeción a las especiales reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, principalmente respecto a la instrucción de la causa.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en el fallo Nº 144 dictado el 24-03-2008 donde dispuso:
“… se observa que existe entre ellas, coincidencia doctrinal de aplicar para la tacha de falsedad vía autónoma, el procedimiento ordinario para la sustanciación general de la causa, pero aplicándose además y para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil…”
Dentro de estas reglas del procedimiento de tacha contempladas en el precitado artículo 442 del texto adjetivo civil, de estricto cumplimiento se encuentra la del numeral 14º que prevé:
“El tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.”
En atención a la disposición legal antes citadas, se extrae que en el procedimiento de tacha sea incidental o principal, debe intervenir el Ministerio Público como parte de buena fe, norma que debe concatenarse con la disposición establecida en el numeral 4º del artículo 131 del mismo Código el cual dispone expresamente que el Ministerio Público debe intervenir entre otras causas “En la tacha de los instrumentos”.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad para la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los procedimientos de tacha, la doctrina calificada en tesis del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, afirma que no es menester su intervención al inicio del proceso, sino que corresponde su participación en la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, aun para los casos de tacha de falsedad deducida por vía principal, en cuyo procedimiento “la misión del fiscal se limita a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas, y a la consignación de conclusiones, y por tanto no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis.”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado el 23 de abril 2019, el tribunal de la causa dispuso:
“… En cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 131, en concordancia con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Representante del Ministerio Público mediante boleta, con copia certificada de la demanda, para que compareciera y alegara lo que considerare necesario en relación con la Tacha propuesta, dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos su notificación. Cúmplase (…) Asimismo, en cumplimiento con el numeral 3º del artículo 132 eiusdem, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, anexándole copia certificada de la demanda, con el objeto de que comparezca ante este Tribunal y alegue lo que considere pertinente en relación con la presente demanda. En tal sentido se insta a la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia al pié, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para la elaboración de la compulsa y boleta respectiva…”
Del extracto copiado emerge que el tribunal de la causa pretendió ab initio del presente proceso, dar cumplimiento con las reglas de sustanciación del juicio de tacha contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento, y es por ello que en el auto de admisión de la demanda., ordenó que se cumpliera con la notificación del Representante del Ministerio Público mediante boleta, a los fines de que compareciera y alegara lo que considerare necesario en relación con el procedimiento de Tacha propuesta, fijándole un lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha de su notificación para su comparecencia. No obstante, no consta de autos que la referida notificación se haya practicado en aquella oportunidad. Seguidamente se advierte de la revisión de las actas del proceso, que el tribunal por auto dictado el 24 de mayo de 2022, y advirtiendo que no se había cumplido para esa fecha con la orden impartida en el auto de admisión de la demanda referida a la notificación del Ministerio Público, le libró nuevamente boleta en esa fecha, cumpliéndose finalmente dicha notificación el día 30-06-2022, revelándose del contenido de la referida boleta, que éste fue notificado PARA QUE SE DIERA POR ENTERADO “de que la causa se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas”, como consta de la diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal, en fecha 12-07-2022.
Con respecto a la notificación del Ministerio Público en los juicios de tacha, se debe advertir que cuando el demandado insiste en hacer valer el instrumento objeto de tacha, inicia la fase de instrucción de la causa, y conforme a los recientes postulados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es en esta fase donde resulta imprescindible la intervención del Representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el numeral 14º del artículo 442 eiusdem, constituyéndose esta norma conforme a la doctrina de la Sala “en una excepción a la regla del artículo 131 antes citado…”., es decir, que en los juicios de tacha no es de obligatorio cumplimiento la notificación del representante del Ministerio Público al inicio del proceso, sino en la fase de instrucción luego que el demandado insista en hacer valer el instrumento objeto de tacha. De manera que no puede bajo ninguna circunstancia aplicarse en los juicios de tacha, la sanción prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se haya practicado la notificación del Ministerio Público al inicio del proceso sino en la etapa de instrucción.
Así lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC- 00132, dictada el 13 de abril de 2005, en el expediente N° 0483, en donde se asentó lo siguiente:
“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado.”
Luego, en el caso bajo estudio se advierte que, si bien no se dio cumplimiento al inicio del proceso con la notificación del Ministerio Público, consta de autos que dicha notificación fue efectivamente practicada posteriormente en la fase de instrucción de la causa concretamente el día 30-06-2022, como consta de la diligencia suscrita el 12-07-2022, por el alguacil del tribunal de la causa. De allí que no procede ni la reposición de la causa por falta de notificación del Ministerio Público, ni mucho menos por no haber presentado la Fiscalía informe alguno sobre el proceso luego de su notificación como fue alegado por el recurrente, pues éste fue debidamente notificado a los fines de que se diera por enterado de que la presente causa para el momento de su notificación se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, contado con tiempo suficiente antes de dictarse el fallo definitiva hoy recurrido, para intervenir en el presente proceso, bien informando o haciendo observaciones sobre el presente juicio, como se lo impone la norma arriba copiado, lo cual no hizo, y en razón de todo lo reseñado resulta improcedente el alegato expuesto por el apelante. Y así se decide. -
Resuelto lo anterior, como TERCER punto debe esta alzada pronunciarse en torno a la falta de evacuación de la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte demandante, la cual, si bien fue admitida en su oportunidad procesal, conforme a lo argumentado por el apelante la misma NO FUE EVACUADA.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas del expediente, que el demandante en la etapa probatoria promovió la prueba de experticia grafotécnica, para el cotejo de firmas con fundamento en el ordinal 10º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“…PROMUEVO la prueba de COTEJO de la firma estampada por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, como otorgante del documento protocolizado por el registro público del Municipio Mariño de este Estado, protocolo cuarto, tomo i, numeral 3 de fecha 17-02-2003, el cual se encuentra anexo en original al presente expediente junto con los documentos anexos a la demanda marcado “L”, y para tales efectos señalamos como documentos indubitados de acuerdo con el artículo 448 ejusdem, con los cuales deberá realizarse la prueba de cotejo siguiendo las normativas establecidas en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la evacuación de la prueba de experticia, los documentos públicos que de seguidas identificamos: 1.- copia certificada del documento de compra-venta, protocolizado en fecha 20de julio de 1987, ante la Oficina de Registro público de los Municipios Mariño y García de este estado, bajo el nro. 42, folios 223 al 228, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del 1.987, anexo al libelo de la demanda marcado “I”, 2.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado en la oficina de registro público de los Municipios Mariño y García de este Estado de fecha 3 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 240, folios vto, 144 al 145 vto, protocolo primero adicional, segundo trimestre del citado año, anexo al libelo de la demanda marcado “J”. 3.- copia fotostática del Acta Conciliatoria de fecha 24-11-2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Oficina de Mediación y Conciliación, el cual se anexa al presente escrito marcado “O”. los documentos señalados se conformidad con lo establecido con el ordinal 2º del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se consideran indubitados porque constituyen documentos públicos y administrativos, que fueron debidamente otorgados ante un funcionario público, cumpliendo con las solemnidades establecidas en la Ley (…).
Seguidamente se advierte que el tribunal de la causa admitió la referida prueba, y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos y que dicho nombramiento se llevó a cabo el día 7 de julio de 2022, como consta del acta que cursa a los folios (283 y 284) de la pieza 1 del presente expediente, y que en esa oportunidad fueron designados como expertos los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÌA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.658, como experto de la parte actora, por el tribunal fue designado el ciudadano NELSON JOSE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.625, experto grafo técnico y dactiloscopista; y que ante la incomparecencia de la parte demandada al acto el tribunal le designó como experto al ciudadano HERBERT DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.799.999, observándose que en esa oportunidad fue presentada la carta de aceptación del experto designado por la parte accionante, y que fueron libradas las boletas de notificación de los expertos NELSON JOSE ZABALA y HERBERT DELGADO, las cuales cursan a los folios 285 y 286 de la pieza 1 dl expediente, ello a los fines de que comparecieran ante ese juzgado “al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual habían sido designados, e igualmente para llevar a cabo la audiencia de juramentación conjunta ante el juez, en atención a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil…”. No obstante, lo anterior, no consta que se hayan practicado las referidas notificaciones o en su defecto que los expertos designados hayan comparecido de manera voluntaria ante el tribunal a aceptar el cargo o manifestar su excusa ni mucho menos que hubiesen prestado el juramento de ley, es decir, que la referida prueba de experticia a pesar de haber sido admitida, y haberse realizado el acto de designación o nombramiento de expertos, la misma ciertamente como fue alegado por el recurrente NO FUE EVACUADA.
En este orden de ideas, esta alzada considera necesario delimitar el objeto de la prueba de experticia grafotécnica promovida y no evacuada, a los fines de determinar su idoneidad dentro del presente proceso de tacha y si la falta de evacuación de la misma vulneró el derecho a la obtención de la prueba, y al respecto se observa que en el escrito de promoción de pruebas el actor promueve en el capítulo quinto -como se dijo- prueba de cotejo con fundamento en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, y según lo pretendido con la promoción de esta prueba es fundamentalmente comparar la firma estampada por la causante LUISA ANTONIA RAMOS en el documento objeto de tacha, señalando como documentos indubitados una serie de instrumentos públicos y administrativos que cursan en autos, todo conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y precisa el promovente que la referida prueba se debe evacuar siguiendo las normativas establecidas en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la evacuación de la prueba de experticia. De allí que el interés del actor al pretender incorporar al proceso la referida prueba de experticia, no era otro que dejar evidencia sobre la presunta falsedad de la firma estampada por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS en el instrumento que hoy es objeto de tacha de falsedad.
De manera tal que, si bien la sentencia recurrida favoreció al promovente de la prueba, no es menos cierto que atendiendo al principio de control y de la comunidad de la prueba, la obtención de esta prueba mediante el cotejo de firmas a través de las técnicas de la grafotecnia resultaba necesaria para la resolución de la presente controversia que versa precisamente sobre la autenticidad o no de la rúbrica estampada por la mencionada ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, en el documento que contiene la voluntad testamentaria donde fue nombrado como su único y universal heredero el hoy demandado ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, lo cual es objeto de controversia en el presente proceso, lo cual se constituyó en el punto neurálgico de la presente controversia desde el momento en que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda “INSISTIO EN HACER VALER” el referido instrumento público conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo expuesto, no hay dudas que el derecho a la adquisición de la prueba fue vulnerado en el presente proceso al impedirse que una prueba legal y necesaria a la litis, no fuera incorporada por falta de evacuación, siendo que el hecho controversial de la presente demanda lo constituye -como se dijo- la autenticidad de la firma estampada por la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS en el instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado en fecha 17 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 3, folios 13 al 17, Protocolo Cuarto, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003, denunciada como falsa por el actor, y por ende la prueba de experticia grafotécnica resultaba idónea para dilucidar sobre la autenticidad de la referida firma, la cual se dice en el libelo que fue falsificada y el demandado en el escrito de contestación de la demanda insistió en hacer valer su autenticidad.
Con respecto a lo antes advertido, ha insistido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en reiterados fallos, que el juez como director del proceso está en el deber de buscar la verdad, y de esta manera al momento de sentenciar lo haga con plena convicción para generar certeza a los justiciables, todo con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, y en cuanto a la actividad probatoria advierte la Sala que se debe entender vulnerado el derecho a la prueba, cuando se haya producido en el proceso una situación de indefensión bien por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o por la no práctica de un medio probatorio admitido pero no practicado.
Así lo estableció de manera diáfana la Sala en la sentencia Nº 605 de fecha 19 de octubre de 2016, y en la Nº 969 de fecha 7 de junio de 2017, donde sostuvo:
“…conforme con nuestros postulados constitucionales el juez, debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la verdad, es decir, el juez como director del proceso debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos, de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con plena convicción, y genere certeza a los justiciables…”
han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales (sic) para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones. Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido, pero no practicado.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia (sic) y Verdad (sic). (…)
Conforme con los parámetros antes señalados, aunado que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial venezolana, el juzgador es el director del proceso y es a quien le corresponde impulsarlo, en aras de la búsqueda de la verdad y una decisión justa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia Nº RC S385, de fecha 8 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-000218, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN, la cual textualmente señaló lo siguiente:
…omissis…
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal”.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…)
En consonancia esta alzada con los precedentes jurisprudenciales antes referidos queda claro que el juez como director del proceso debe activar todos los mecanismos necesarios, que le permitan decidir con plena justicia y convicción, ajustado a derecho y a la verdad, y que cuando advierta que en el proceso se han quebrantado formas esenciales, deberá reponer la causa, pero verificando previamente que ésta no resulte inútil por haber alcanzado el acto nulo el fin al cual estaba destinado. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 390 dictada el 16 de julio de 2009, la tesis sobre la determinación de la utilidad de la reposición asumida por esa misma Sala en la sentencia Nº 998 de fecha 12-12-2002, estableciendo sin modificación alguna lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el aún vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
De las normas supras transcritas y las jurisprudencias señaladas, se evidencia claramente que si bien consta en el expediente que la parte actora promovente de la prueba de experticia admitida y no evacuada, en la etapa probatoria promovió un documento privado suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, donde se dice que éste actuando en su carácter de experto grafotécnico jubilado, procedió a practicar experticia sobre el documento objeto de tacha y además presenta una serie de conclusiones sobre la autenticidad del mismo asumiendo que la misma no se corresponde con la firma de la ciudadana LUISA ANTONIA RAMOS, y que la autoría del referido instrumento de carácter privado fue reconocida dentro del proceso por el experto mediante la prueba testimonial conforme a las pautas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no consta que la señalada prueba hubiese sido controlada por las partes, ni mucho menos autorizada su práctica por el tribunal de la causa, tampoco se evidencia que la misma se haya evacuado siguiendo las especialísimas reglas para su obtención previstas en la ley, pues no consta que el experto se haya trasladado hasta la Oficina de Registro donde reposa el documento cuestionado, a objeto de confrontar técnicamente el protocolo respectivo con los documentos indubitados como lo exige la ley.
De allí que, ante la duda, resultaba impretermitible darle trámite y conclusión a la prueba de experticia promovida por la actora en la etapa de instrucción de la presente causa, y admitida oportunamente, y dar así cabal cumplimiento con las pautas para su obtención previstas en la ley. Luego, al haberse detectado en el presente asunto, el vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, evidenciándose que el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales de conformidad con el artículo 454 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior DECLARA conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo…”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe inexorablemente esta Alzada declarar LA NULIDAD del fallo apelado dictado el día 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de que los expertos grafotécnicos designados por el mencionado Tribunal practiquen la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandante, y una vez obtenido el informe pericial por los mencionados expertos el tribunal a quien corresponda conocer proceda de manera inmediata a sentenciar la presente causa., todo ello, a fin de garantizar al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, derecho éste fundamental y autónomo ligado a los principios procesales constitucionales y por ende al debido proceso, que a su vez están consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR OSTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BELLO, parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada el 09-08-2023, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que los expertos grafotécnicos designados practiquen la prueba de experticia promovida por la parte demandante y una vez obtenido el informe pericial el tribunal a quien corresponda conocer proceda de manera inmediata a sentenciar la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal, tal y como lo estipula el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
NOTA. En esta misma fecha (25-03-2024), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. N° T-Sp-09826/23
MAMR/YGG/rav
Definitiva.
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