REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de marzo 2024
213° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ONEIVER RUJANO RUJNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.088.970, domiciliado en la Calle Principal N° 18, Sector La Murallita, Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NARKYS MARIA REYES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.937
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WESTALIA JOSEFINA RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.210, domiciliada en la Vía Principal de Boquerón a la derecha de la Panadería Las Piñas La Arboleda, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
EXPEDIENTE N°: 13.030
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses desde la última actuación en la presente causa por la parte de la demandante, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 28 de noviembre 2022, sin haberse logrado la citación de la parte demandada del presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR, intentado por el ciudadano ONEIVER RUJANO RUJNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.088.970 contra la ciudadana WESTALIA JOSEFINA RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.210; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante.
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. VALENTINA VANESSA MORALES C.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Expediente N° 13.030
ABG. VM/Tatiana C.
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