REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.130, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892, actuando en su Propio Nombre y Representación, domiciliada en la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.420.499, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACION E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de demanda de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la profesional del derecho NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892, contra el ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.420.499, domiciliado en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 10.11.2023 (f. 01 al 54), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 13.11.2023 (f. 54), a dársele entrada y a asignársele el Nº T-2-INST-12.826-23, numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 17.11.2023 (f. 55), este Tribunal exhorto a la demandante a determinar la cuantía de la demanda acatando lo ordenado en la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24.05.2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21.11.2023 (f. 56 al 75), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó documentación de los bienes que posee la parte demandada.
En fecha 20.07.2022 (f. 76), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó diligencia subsano la cuantía solicitada por auto de fecha 17.11.2023.
En fecha 04.12.2023 (f. 77 al 78), por auto este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, ordenando intimar a la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05.12.2023 (f.79 al 80), compareció la parte actora y por diligencia consigno Registro de Información Fiscal RIF del demandado a los fines de indicar su dirección, asimismo consigno las copias simples respectivas para librar compulsa de intimación.
En fecha 06.12.2023 (f. 81), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16.01.2024 (f. 82 al 90), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó constante de nueve (09) folios útiles, compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA, por cuanto se dirigió a la dirección que le fue suministrada y el mencionado ciudadano se negó a firmar la misma.
En fecha 18.01.2024 (f. 91), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.01.2024 (f.92), este Tribunal dictó auto de abocamiento de la juez Minerva Domínguez ordenando transcurrir un lapso de tres (03) días despacho.
Por auto de fecha 29.01.2024 (f.93 al 94), este tribual ordeno a la secretaria entregar la boleta de notificación librada en esa misma fecha dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 218 del CPC.
En fecha 07.02.2024 (f.95 al 96), la secretaria dejo constancia de haber entregado boleta de notificación.
En fecha 09.02.2024 (f. 97 al 117), compareció la parte demandada ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14.02.2024 (f, 119 al 120), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó pruebas y se opuso al escrito de contestación del demandado.
Por auto de fecha 15.02.2024 (f. 121) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13.10.2022 (f. 122 al 123), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13.10.2022 (92), fueron admitidas la pruebas promovidas por la parte demandada.
Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 04.12.2023 (f. 1 al 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, para poder decretar la medida de Embargo provisional.
IV.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
De La Parte Actora en su Escrito Libelar:
Como fundamento de su pretensión la parte actora NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO en su propio nombre y representación en su escrito libelar argumentó lo siguiente:
- Que sus servicios profesionales fueron contratados por el ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA según consta Poder de Disposición y administración de fecha 15 de Agosto de 2023, por ante la Notaria pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para realizar trámites necesarios para desalojar a la ciudadana: MARIA GABRIELA GUZMAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula e identidad N° V-18.939.184, de un inmueble de exclusiva propiedad de su representado.
- Que consigno documento del vehiculo que le fue otorgado como garantía de sus honorarios y gastos administrativos por incumplimiento de pago.
- Que dicha ciudadana comenzó a realizar mejorar a dicho inmueble y llego le exigió a su representado el pago de Diez mil dólares (10.000$) para entregar el local comercial.
- Que procedió por ante las Oficinas del Sunde para regular las situaciones infringidas, hasta el final se logro el desalojo, por tal razón recurría de sus servicios profesionales como abogado, por lo que orotgo el poder.
- Que el ciudadano MARTINEZ GUERRA JESUS GUILLERMO identificado en autos, acude a su escritorio jurídico para contratar de sus servicios profesionales se encontraba en una situación deplorable por falta de salud, alimentos, medicina y atención, asumiendo el caso con su propios recursos, ya como ha dicho que el ciudadano no tenia ni para comer, comenzando ayudarlo haciéndole mercado semanal para su sustento mientras se resolvía el problema, llegando el momento que al resolverse, le llego familiares al ciudadano pidiéndole que revocara el poder y la despidiera como un extraño, negándose a pagar sus honorarios profesionales que fueron contemplados en un monto de ocho mil dólares (8.000.00 Dólares).
- Que los servicios profesionales prestados por la abogada en el expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, tiempo dedicado la cuantía del asunto, la experiencia profesional y el éxito alcanzado logrando el desalojo de la ciudadana MARIA GABRIELA GUZMAN VELASQUEZ, estimando sus honorarios profesionales establecido en el articulo 3 del Reglamento Interno nacional de Honorarios Mínimos, vigente así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la Ley de Abogados vigente siendo en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones:
1- Redacción y Otorgamiento de poder.
2- Redacción e introducción de documentos múltiples por ante el Sunde.
3- Suministro de Gastos Administrativos
4- Suministro de gastos de alimentación y medicina para su representado.
5- Traslado de los funcionarios del Sunde hasta el local comercial.
6- Traslado hasta el Sunde por múltiples veces de su persona.
7- Represento en todas las partes legales desde el principio hasta que su representado revoco el poder.
Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegó en su defensa lo siguiente:
De los Hechos
- Que de acuerdo al libelo de demanda, la profesional del derecho NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO Ampliamente identificada en autos, manifiesta en la relación de los hechos, que cuando el ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA identificado, acude a su escritorio para contratar sus servicios profesionales como abogado, se encontraba en una situación deplorable por falta de salud. alimentos, medicinas y atención, revisó el caso y lo asumió, y empezó a cubrir los gastos con sus propios recursos ya que dicho ciudadano, es decir, el señor, no tenia ni para comer, ahora bien ciudadana Juez, la demandante, está alegando su propia torpeza, al mencionar su caridad por el demandando, que hasta comenzó ayudarlo y le hacia un mercado semanal, y le pretende cobrar unos honorarios, que nunca fueron acordados entre las partes, adicional a eso va en contra la obligación que indica el articulo 40 del Código de ética Profesional del Abogado en su numeral 6, y el cual alega la demandante que reza lo siguiente: Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias…. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
- Que no indica que le fueron entregado en un primero momento doscientos cincuenta dólares (250$) en efectivo, posteriormente le fue entregada la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$) de la misma forma en efectivo directamente en sus manos, al igual que desde el día 14 de agosto cuando inició los tramites ante la Notaria para presentar el poder, para su autenticación, empezó hacer uso del vehículo del hoy demandando, bajo el argumento que con el carro ella podía hacer mas rápido las diligencias inherentes a su caso y aprovechaba de hacer las de ella, y era una forma de ayudarse mutuamente, ella lo ayudaba con el caso y a la vez por la movilidad se economizaba el gasto de pasajes en sus diligencias personales, ahora bien nunca se habló de honorarios sobre un 30 por ciento, siempre se mantuvo una ayuda mutua, más la cantidad de los cuatrocientos dólares, que suman los dos montos entregados en las manos de la demandante.
- Que solo al enterarse el ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA, que la demandante NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, estaba ofreciendo en venta el local comercial propiedad del aquí demandando, decide revocarle el poder y se percata que efectivamente el poder la facultaba para vender bienes muebles e inmuebles, facultad otorgada que desconocía, por cuanto firmó el poder confiando en su palabra que era de representación por el desalojo.
- Que es cuando pasado los días después de que le revoca el poder, a mediados del mes de noviembre de 2023, le pide el carro prestado, supuestamente para llevar a su mamá al médico, y una vez que se lo lleva, lo llama y le dice que si no le paga la cantidad de ocho mil dólares, se quedará con el carro, las aseveraciones de la demandante carecen de lógica y se contradice, al mostrarse como una persona caritativa, que no solo ejerció el derecho, si no que le hacia mercado semanal, porque no tenía ni para comer, efectivamente las condiciones económicas del aquí demandando no son nada cómodas, y menos como para asumir tal compromiso de pago, el acuerdo fue tú me ayudas yo te ayudo, más el pago de los 400 dólares entregados, en qué cabeza cabe, que una persona hoy en día en Venezuela, va a estar haciéndole mercado semanal a un cliente, y menos que un cliente con condiciones de salud y economías deplorables como manifestó arbitrariamente la demandante., va a aceptar comprometerse con el pago de un el 30% sobre el valor del inmueble, si ni siquiera el vehículo pasa de cinco mil dólares, que más bien estaba tramitando un desalojo, como se le puede creer que va a llegar a dicho acuerdo, obligándose a cancelar tal suma de dinero, esa mentira no es verdad, una persona que más bien se ayudó con el carro del demandado por evitarse el gasto de pasajes, va a procurarse economizar gastos de pasajes para lo ahorrado gastarlo en mercados semanales para el cliente.
- Que si es cierto, es que una de las formas en la que el demandado de una u otra manera le retribuyó parte del servicio como profesional fue prestándole su carro, bien para las diligencias inherentes a su caso, como para diligencias personales de la demandante, por cuanto efectivamente no contaba con dinero para hablar de honorarios, siempre mantuvieron verbalmente la entrega de la cantidad de 400 dólares, y el apoyo con el carro, no obstante, si le fue revocado el poder otorgado para representar al hoy demandando ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA. toda vez, no el primero de noviembre como indica la demandante, fue el día dos de noviembre, por cuanto la misma persona, que hoy en día es inquilino del local propiedad de su patrocinado, ciudadano DAVID ENRIQUE PABLO BELLO, de nacionalidad venezolana, titula de la cédula número 18.550.391, quien llamó para decirle, que si él, le iba a alquilar el local, como es que su abogada le estaba ofreciendo en venta el local comercial, a quien promuevo como testigo para que sean evacuada su testimonial sobre lo acá expresado.
- Que cuando se revisa el instrumento poder, redactado por In aquí demandante, el cual de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, la misma fue contratada para lograr el desalojo de un inquilino del aquí demandado, se puede evidenciar que en el mismo no se evidencia para que defienda sus intereses sobre el bien inmueble de cara al desalojo, sin embargo si menciona que la apoderada queda facultada entre que defienda sus intereses, In faculta para vender, permutar, gravar, y más adelante ratifica, que queda facultada para venderlo cuidar y resguardar todos sus bienes muebles e inmuebles, estas facultades encuadran perfectamente con los ofrecimientos de venta del local comercial de mi patrocinado, realizada por la demandante a los testigos antes mencionados, lo que no deja duda de las intenciones de la demandante en hacer mal uso de un poder, en la que su redacción nace de la representación del aquí demandando, para llevar a cabo un desalojo, no para vender bienes propiedad del otorgante, no obstante ciudadana Juez, la demandante solicita una medida de embargo provisional del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris y demás características constan en el titulo original, el cual consignó en original y copia simple, propiedad del patrocinado, donde la naturaleza de la medida es asegurar los bienes durante la tramitación del juicio.
- Que el vehículo propiedad de su patrocinado, se encuentra en posesión de la demandante, porque fue entregado voluntariamente bajo un engaño, por cuanto la demandante le pidió el carro prestado a su patrocinado según para llevar a su mamá al médico y una vez que este se lo prestó, lo llamó diciéndole que si no le pagaba ocho mil dólares (8.000,00$) no se lo devolvería.
- Que se realizó una inspección judicial en el domicilio de la demandante a efecto de dejar constancia, que el vehículo propiedad de su patrocinado se encontraba en posesión de la demandante, de igual manera se dejó constancias de la condiciones externa del vehículo, ya que la demandante no permitió al Tribunal que viera por dentro el vehículo y dejara constancia de sus condiciones internas, así como la manifestación de no ser la dueña del vehiculo y no poseer documentos de propiedad del mismo, Inspección realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a efectos de demostrar que la demandante de manera arbitraria y bajo engaño logró quitarle el carro a su patrocinado lo que constituye un hurto calificado.
- Que en el libelo de demanda indica, "que consignó documentos del vehículo que le fue otorgado como garantía de sus honorarios y gastos administrativos por incumplimiento de pago", es decir, ya según la demandante, el demandado de acuerdo a lo expuesto en el libelo, sabia que iba a incumplir con el pago y por eso lo dio en garantía, esta aseveración es honestamente descabellada, como también lo es, pedir un embargo provisional sobre dicho vehículo, cuando ya arbitrariamente la demandante tomó la posesión del mismo y le está dando uso.
De La Contestación
- Que la demandante logro el éxito del desalojo para lo cual fue encomendada no es menos cierto que sus honorarios profesionales fueron honrados de acuerdo a lo pactado verbalmente por las partes, en tal sentido: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.420.499, no haya pagado a la demandante los honorarios profesional, asimismo negó, rechazó y contradijo que el demandado JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA, haya puesto en garantía el vehículo de su propiedad, adelantándose que incumpliría con el pago, como asevera la demandante en su escrito libelar; es conveniente a fin de profundizar sobre la real pretensión del accionante, analizar minuciosamente el siguiente contenido ciudadana Juez los siguientes:
- Quien contesta y suscribe, se pregunta, acaso a sabiendas de que un cliente se encuentra en situación deplorable, sin tener para comer, ni para mantener su salud, un profesional del derecho va hablar de una cantidad de ocho mil dólares como honorarios y el cliente los va aceptar, sabiendo que no tiene como pagar y el profesional va asumir que los va a cancelar si es evidente que no tiene como pagarlos.
De La falta de Motivación De La Demanda
- Que la falta de motivación, es un concepto muy desarrollado por la jurisprudencia, cuando se habla de falta de motivación casi siempre se refiere a una sentencia de un Tribunal, en la que no se subsume los hechos narrados en el derecho, pero en este caso, es la demanda la que sufre de este vicio, tiene dos (2) faltas de motivación muy graves, por lo que debe ser considerada como manifiestamente infundada, estas son:
1. falta de motivación por contradicción: La accionante, asevera la condición deplorable del demandando, y se contradice con lo establecido en el numeral 6 del artículo 40 del Código de ética Profesional del Abogado, articulo bajo el cual fundamenta el derecho que la asiste.
2. falta de motivación para la procedencia de la medida solicitada: dado que la demandante arbitrariamente se llevó el vehículo para su casa, lo cual consta de inspección judicial realizada en su domicilio, por lo tanto que busca asegurar, o acaso busca que el tribunal convalide el acto arbitrario de posesión.
CUESTION JURIDICA PREVIA
En el presente caso el accionante pretende el Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de sus servicios como 1) Redacción y Otorgamiento de Poder en fecha 15 de agosto de 2023, 2) Redacción e introducción de Documentos múltiples por ante el Sunde, 3) Suministros de Gastos Administrativos, 4) Suministros de gastos de Alimentación y Medicina para su Representado, 5) Traslado de los funcionarios del Sunde, 6) Traslado al Sunde por su persona en múltiples veces, 7) Representación en todas las partes legales; estimados en la cantidad de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. 8.000,00). De lo planteado anteriormente se evidencia que la intimante solicita que la cantidades que dicen le sean pagadas por conceptos de honorarios profesionales sean cancelada en dólares y/o indexación de la suma de dinero al valor del índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela. Al respecto se hace necesario citar lo establecido en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, Exp.: Nº AA20-C-2020-000138, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A., en la que se estableció lo siguiente:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
De igual forma en Sentencia Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS, expediente Nº 22-216, se estableció lo siguiente:
“..De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro, además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…” .
De los antes transcrito, se desprende palmariamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la imposibilidad de pretender el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, cuando no exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, determinándose en este caso, la inaplicabilidad lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación; acarreando esto la inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior; y de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que en el caso de autos, la demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que conste en autos que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad. En consecuencia al haberse interpuesto la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretendiendo el pago en dólares americanos, sin que conste en auto un pacto expreso en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, lo que corresponde en derecho es que la demanda sea declarada inadmisible de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que data en fecha anterior a la interposición de esta demanda. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demandada presentada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.344.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.892, con domicilio procesal en la Urbanización Cotoperiz, calle Las Americas, Sector “G”, casa O-05, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano JESUS GUILLERMO MARTINEZ GUERRA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.420.499, domiciliado Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (05.03.2024), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. Nº T-2-INST-12.826-23
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