REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de marzo de 2024
213º y 165º
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL SECTOR LA BLANQUILLA DE LA URBANIZACIÓN PUERTO REAL, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630 CPC: ““Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De acuerdo al contenido de la norma que precede, el legislador estableció los requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva, los cuales se refieren a la naturaleza del título ejecutivo o documento que sea aportado como instrumento fundamental de la acción, delimitando las características que debe poseer el mismo. En ese sentido, la ley es taxativa al exigir instrumentos que, en apariencia y salvo prueba en contrario, constituyan elementos que contengan en forma clara y expresa la voluntad del demandado de obligarse a pagar una suma líquida y exigible de dinero, entendiéndose por lo primero que sea determinada o determinable por un simple cálculo aritmético y por lo segundo, que conste fehacientemente que se ha superado en el tiempo la oportunidad fijada para honrar la obligación, lo cual la hace requerible.
Estas particularidades, como bien lo estableció el legislador, solo pueden conseguirse en documentos que revistan un alto grado de credibilidad y certeza, bien sea porque en su formación haya intervenido un funcionario capaz de otorgarle fehaciencia como en el caso de los documentos públicos y auténticos, o bien, porque se originaron como privados pero luego fueron declarados como reconocidos por el deudor.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, en donde la parte actora, de conformidad al artículo 257 de la Constitución Nacional, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil, concurrió a demandar al habitante del apartamento distinguido con el numero B-308, situado en la planta Nro. 3, del edificio Nro. 7, del Conjunto Residencial La Blanquilla B, de la Urbanización Puerto Real, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este estado, por cuanto adeudas sumas de dinero líquido, exigibles por concepto de gastos comunes inherentes al apartamento y a la alícuota correspondiente, señalando e identificando con la letra “C”, un cuadro de liquidación de gastos o de recibos de condominios vencidos y no pagados por las demandadas, haciendo referencia que no existe motivo por el cual no ha pagado a tiempo su deuda y que el cuadro consignado se reflejan las cantidades desde el mes de julio de 2022, hasta enero de 2024, aseverando que ha solicitado el pago de las misma de forma extrajudicial.
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además, es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Dentro de este contexto, en lo que respecta a los recibos, planillas y liquidaciones de gastos de condominio, a pesar de no estar señalados en forma específica en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se observa que aun cuando la pretensión del demandante pudiera perseguir el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, ésta, por imperio de ley, requiere presentación de la instrumentalidad de la obligación mediante documento público o auténtico, razón por la cual este Tribunal, al realizar la revisión de la documentación aportada por el demandante y observa la relación de gastos producidas por el Apartamento A-305 situado en la planta Nro. 1, del edificio Nro. 3, del Conjunto Residencial La Blanquilla A, de la Urbanización Puerto Real, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este estado, y no las facturas emitidas mensualmente por la administración de dicho condominio donde exprese claramente los gastos deducidos, por lo tanto no se encuadra en los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En razón a que, de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó de ninguno de los documentos establecidos en el artículo 630 del código de procedimiento civil ut supra señalado, en tal sentido, este Tribunal resuelve que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, por cuanto hay una disposición expresa de la ley que este tipo de pretensión solo serán admisibles cuando cumpla con los requisitos de documentación establecidos en el articulo 630 del código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el abogado RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del el CONDOMINIO DEL SECTOR LA BLANQUILLA DE LA URBANIZACIÓN PUERTO REAL en contra de la Sociedad Mercantil ATLANTIC CHEMICAL INTERNACIONAL C.A.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.863-24