REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.887.089, con domicilio en la Calle Libertad con Marcano e Igualdad, casa 11-50, Sector casco Central Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERMAN ALFONZO ALFONZO, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.669.798, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.738.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a la orden del juez, Abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, con sede en la Avenida 4 de Mayo centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, segundo piso, sede de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO INTERVENIENTE: Ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.437.089.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERVENIENTE: Abogados ISRAEL ESCOBAR, HEMYLY RIVAS, ALAN JOSE DELGADO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 112.446,237.400 y 161.351, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-12.887.089, asistido en este acto por el abogado GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 23.02.2024 (f. 1 al 47 y su Vto), fue recibida por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia y se le asignó la numeración respectiva en esa misma fecha.
En fecha 26.02.2024 (f. 48 al 50 y su Vto), la parte querellante debidamente asistido de abogado promovió escrito, mediante la cual solicito a este Tribunal inspección judicial.
Por auto de fecha 26.02.2024 (f. 51), se instó a la parte querellante a que aclarara con precisión la lectura del Capítulo VIII, de su Pretensión, el contenido y el alcance de lo que pretende.
En fecha 26.02.2024 (f. 52 y 53), compareció por ante este Tribunal la parte actora y consigno escrito mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26.02.2024.
En fecha 26.02.2024 (f. 54 al 65), este Tribunal mediante sentencia dicto admisión a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, asimismo se ordenó la notificación de la presunta parte agraviante JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 27.02.2024 (f. 66), comparece ante este Tribunal la parte querellante debidamente asistido por el abogado GERMAN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el inpreabogado Nº 121.738, y mediante diligencia consigna dos (2) juegos de copias a los fines consiguientes, para el impulso procesal.
En fecha 27.02.2024. (f. 67 al 73), mediante nota secretarial se dejó constancia de haber librado el oficio al Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, asimismo boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
En fecha 29.02.2023 (f. 74 al 143), compareció ante este Tribunal la parte interviniente ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigno escrito de pruebas.
En fecha 29.02.2024 (f. 144), compareció ante este Tribunal la parte interviniente ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicito copias certificadas de las documentales que corren insertas en los folios 25 y 26.
Por auto de fecha 01.03.2024 (f. 145), este Tribunal visto lo solicitado por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en fecha 29.02.2024, negó lo solicitado ya que los referidos documentos cursan en copia simple.
En fecha 01.03.2024 (f. 146 al 147), compareció ante este Tribunal la parte querellante debidamente asistido de abogado, mediante el cual consigno escrito de consideraciones.
En fecha 04.03.2024 (f. 148 al 154), el Ministerio Publico a través de un funcionario público, consigno en esa misma fecha escrito de opinión fiscal de la institución que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1° y 2°, artículo 41 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual solicita se declare Inadmisible la presente acción.
En fecha 04.03.2024 (f. 155 al 159), este Tribunal dejó constancia que la representación del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de un funcionario público consignó en esta misma fecha escrito de opinión del juez de ese Tribunal que representa de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual solicita se declare Inadmisible la presente acción
En fecha 04.03.2024 (f. 160 al 175), este Tribunal dejó constancia de haber realizado audiencia oral con motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Tramites y Procedimientos Administrativos con Coordinación de Inspección y fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (SUNAVI).
En fecha 05.03.2024 (f. 176 al 181), se recibió oficio emanado Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (SUNAVI), mediante la cual dio respuesta a lo solicitado por este tribunal mediante oficio Nº29309-24 de fecha 04.03.2024.
En fecha 07.03.2024 (f. 182 al 187), este Tribunal dio lugar a la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante mediante escrito de fecha 26.02.2024 folios 48 al 50.
En fecha 07.03.2024 (f. 188 al 191), se recibió oficio del consejo comunal de las Villarroueles mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio 29.309-24 de fecha 04.03.2024.
En fecha 12.03.2024 (f. 192 al 194), compareció ante este Tribunal la parte querellante debidamente asistido de abogado, mediante el cual consigo escrito de observaciones.
En fecha 14.03.2024 (f. 195 al 200), compareció ante este Tribunal la ciudadana MARITZA JOSEFINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.248.469, en su carácter de práctica de fotografía designada por este Tribunal, asimismo mediante diligencia consignó constante de diez (10) impresiones fotográficas.
En fecha 14.03.2024 (f. 201 al 204), compareció ante este Tribunal el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debidamente asistido de abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR inscrito en el inpreabogado Nº 112.446, mediante el cual consigno escrito de conclusiones en la presente causa.
Por auto de fecha 15.03.2024 (f. 205), este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que se encuentran evacuadas las pruebas promovidas, este por lo que este Tribunal fijó para el primer día siguiente, a fin de llevar a cabo la continuación de la audiencia de Amparo Constitucional Sobrevenido.
En fecha 18.03.2024 (f. 206 al 208), este Tribunal dejó constancia de haber realizado audiencia oral con motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la que la misma se consideró inadmisible, asimismo el fallo complementario será dictado dentro de los cinco (5) días a la fecha 18.03.2024 exclusive.
En fecha 18.03.2024 (f. 209), compareció ante este Tribunal la parte querellante debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 18.03.2024.
Por auto de fecha 19.03.2024 (f. 210), este Tribunal ordenó acordar las copias certificadas solicitadas mediante diligencia por la parte querellante en fecha 18.03.2024.
En fecha 19.03.2024 (f. 211), compareció ante este Tribunal la parte querellante debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia retiro las copias certificas solicitadas.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Querellante en el libelo de la demanda.
-Que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, portador de la cédula de identidad número: V-24 437.089, asistido por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.446, intento demanda de querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN en su contra, ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, el cual se ventilo en el expediente N° 12.334-18, nomenclatura particular de ese tribunal.
-Que en su oportunidad procesal, procedió a darle contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, desde el año 2004, venga poseyendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida y más aún como propietario, el bien objeto de la presente acción, así mismo, negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurías que describió en su escrito libelar, en razón que ni es poseedor, ni es propietario del bien descrito y en consecuencia carece de legitimidad para interponer la presente acción; negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurías y terrenos descritos en su escrito libelar, y que la posesión pacífica la ejerza a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales; negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que desde el día 05 de octubre de 2017, haya perturbado en su legitima posesión al ciudadano Angelmiro Morales Guiza, y que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada; niego, rechazo y contradijo por no ser cierto que haya interrumpido posesión pacifica alguna sobre el terreno que describe en su escrito libelar de Ciento Cincuenta y Un metros cuadrados (151 m²), en todo caso es el actor de la querella quien pretende apropiase de bienes ajenos alegando una falsa posesión En consecuencia de ello, Impugnó los documento que acompaño el querellante a el escrito libelar.
-Que el Tribunal que practicó la medida decretada por este Tribunal le notificó y le impuso del contenido de la medida en el sentido que mientras dure el juicio de Interdicto Restitutorio por perturbación que sigue en su contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debía a partir de la presente fecha, abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y así mismo para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras dure el juicio.
-Que ante tal notificación e imposición, le informo a este Tribunal que por más de dieciocho (18) años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción. Posesión esta que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente, tales como el acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el Clap, ante el llamado que le realizaron los que habitan en el inmueble, toda vez que fueron privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble. Así mismo se acompañaron otros documentos tales como: Justificativo de Testigo evacuado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 2015. Suficiente de Posesión a favor del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Villalba Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio de 2015 y registrado en El Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 27, Folios 190 del Tomo 11, Protocolo de Trascripción del año 2018, Copia del plano de la parcela de terreno, levantada por el topógrafo Jesús M. Silva, titular de la cedula de identidad N" 4,049.493, inscrito como topógrafo con el N° 010234, Copia del plano de la vivienda unifamiliar levantada en la parcela de terreno. También se consignó el informe de inspección ocular, realizado por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda a través de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de viviendas, de fecha 25 de junio 2018.
-Que de los argumentos que expone en este escrito y de los documentos por el consignados ante este Tribunal, se desprende que es un poseedor legitimo del bien inmueble objeto del Interdicto Restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace más de dieciocho años, es decir, ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño.
-Que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al tribunal para que le admitieran la pretensión.
-Que la parte querellante de la acción interdictal es su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para este tipo de acción. Es decir, debe quedar demostrado no sólo la posesión legitima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente.
-Que en la querella interdictal por presunta perturbación, se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legítimo, será objeto de verificación por el tribunal Al respecto el artículo 782 del Código Civil Venezolano, consagra con sobrada claridad, la finalidad intrínseca de esta acción interdictal, donde el poseedor legitimo perturbado busca que cese la molestia en la posesión, y siendo el caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada.
-Que en los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legitima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legitima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
-Que la referida querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN en su contra, inicio 16-05-2018, fecha en la cual se recibió la demanda y el 01-06-2018, se admitió la querella interdictal Y fue el 28-09-2023, después de cinco (5) años y tres (3) meses, que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, produjo la sentencia definitiva parcialmente con lugar, toda vez, que su decisión fue en los términos siguientes:
“…En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, asistido por el abogado Eduardo Jiménez Morales, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2022.
TERCERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACION intentada por ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089; contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.887.089.
CUARTO: SE ORDENA sea clausurado el acceso que comunica el depósito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e igualdad, frente al comercio Reymar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12 887.089, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089 sobre el referido depósito comercial.
QUINTO: No hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad al tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) dias del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 164º de la Federación…”
-Que en fecha 16 de Octubre del 2023 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual manifiesta que DECIDIDA como ha sido la presente causa en fecha 28/09/2023, y por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que las partes no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
-Que en fecha 30 de Octubre del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del Juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION interpuesta por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza contra el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos.
-Que en fecha 08 de Diciembre del 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 05/12/2023, suscrita por el abogado Israel Escobar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.446, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28/09/2023; el Tribunal en virtud del cómputo realizado evidencio el vencimiento del lapso estipulado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y decreta la ejecución forzosa del referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar mandamiento dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que proceda a notificar al ciudadano, Ricardo José Campos, titular de la cedula de identidad V-12 887 089, con el objeto de que se sirva dar cumplimiento al particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28/09/2023, en el cual se le ordeno que sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad frente al Comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del presente litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano: Angelmiro Morales Guiza, titular de la cédula de identidad numero V-24.437 089, sobre el referido deposito comercial.
-Que en fecha 05 de Febrero del 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto auto del siguiente tenor: “…En el día de hoy, 05 de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 8:45 de la mañana fijada para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 29/08/2023 contenida en el Expediente de comisión Nro.T-6-M- Mño-221-224 (nomenclatura particular de este Tribunal) se deja constancia que anunciado el acto por el alguacil de este Despacho en las puertas del Tribunal no se encuentra presente la parte actora la cual no compareció ni por sí mismo ni mediante apoderado Judicial, en consecuencia se declara desierto el acto. Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano; Ricardo José Caraballo Campos titular de la cedula de identidad Nro V-12 887 089, asistido por el Abogado en ejercicio German Junior Alfonzo Alfonzo, Ipsa Nro 121 738 y el primer inspector de la Policía de Mariño, Ciudadano. Edwy Chacón Hurtado V-13 649.780…”
-Que en fecha 05 de Febrero de 2024 comparece por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Abogado Israel Escobar Inscrito en el Inpreabogado Nro. 112 446, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano, Angelmiro Morales Guiza y expone y Solicita Que vista la declaración de desierto del acto fijado para el día 05/02/2024, solicita se fije una nueva oportunidad y ruega la urgencia del caso así mismo solicita se habilite el tiempo necesario.
-Que en fecha 06 de Febrero de 2024 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual expone: “…que vista la diligencia de fecha 05/02/2024, suscrita por el Abogado Israel Fernando Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano; Angelmiro Morales Guiza, parte demandante, el cual solicita, se fije una nueva oportunidad para la ejecución forzosa jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación del tiempo necesario para tal fin; el Tribunal acuerda en conformidad oportunidad para el día Miércoles 07/02/2024 a las 8:45 de la mañana…”
-Que el día 07 de Febrero del año 2024 siendo las 8:45 de la mañana el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se trasladó y constituyo, presidido por el Ciudadano Juez Provisorio Dr. Napoleón Núñez Hernández, la secretaria titular Abg. Sarahis Hernández y la Alguacil temporal Laura Rojas en un deposito comercial ubicado en la calle Libertad entre calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reimar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, portador de la cedula de identidad Nro. V-24.437.089, y su apoderado Judicial Israel Fernando Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446, a los fines de llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28/09/2023 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta En este Estado, se designa a la ciudadana AHISQUEL DEL VALLE AVILA portador de la cedula de identidad Nro. 8.387 192, como practica fotógrafa y al ciudadano, Angelmiro Morales Guiza portador de la cedula de identidad Nro. V-24.437.089, como experto en soldadura quienes estando presente aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley Acto seguido el Tribunal procedió a dar cumplimiento al particular cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 28/09/2023 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se procedió a Clausurar el acceso que comunica el deposito comercial ubicado en la calle Libertad entre calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reimar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el Inmueble contiguo arrendado por el ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos titular de la cedula de identidad Nro.v-12 887.089 mediante soldadura a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del ciudadano Angelmiro Morales Guiza portador de la cedula de identidad Nro.V-24.437,089, se dejó constancia de la presencia de los distinguidos de la Policía Nacional Bolivariana, Comisario Jefe Julio Cesar Rodríguez Canelones, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.896.328 e Inspector Gregorio José Castillo Figueroa, portador de la cedula de identidad Nro V-17.672.751. Seguidamente se declara ejecutada forzosamente la sentencia up supra identificada. Se le otorga un lapso de un día a la fotógrafa designada para consignar las fotos tomadas. Cumplida su misión, el Tribunal ordena su regreso a la sede natural siendo las 10:00 de la mañana.
-Que como ya está referido en el presente escrito, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de Diciembre del 2023, Decreto la ejecución forzosa del referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar mandamiento dirigido al juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que proceda a notificar al ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos, titular de la cedula de identidad V-12.887.089, con el objeto de que se sirva dar cumplimiento al particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28/09/2023, en el cual se le ordeno que sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad frente al Comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del presente litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano, Angelmiro Morales Guiza, titular de la cedula de identidad numero V-24.437.089, sobre el referido deposito comercial. Se puede evidenciar que dicho auto se le ordena al Tribunal ejecutor de medidas que proceda a notificar al ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.887.089 parte demandada con el objeto de que se sirva dar cumplimiento al particular cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28/09/2023, en el cual se le ordeno que sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad frente al Comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del presente litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, portador de la cedula de identidad numero V-24.437.089, sobre el referido deposito comercial. No obstante lo ordenado por el Tribunal comitente el mismo no se acató, toda vez que el referido Tribunal Ejecutor de Medidas realizo el procedimiento de Ejecución distinto a lo ordenado, violándole el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos, como igualmente se puede evidenciar del auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas ya varias veces mencionados en fecha 05 de Febrero del 2024 en la oportunidad fijada para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia ya que en esa oportunidad fijada por el Tribunal se encontraba presente el demandado Ricardo José Caraballo Campos y el Tribunal no procedió a la Práctica de la ejecución forzosa si no que se limitó a declarar desierto el acto por no encontrarse presente la parte actora ni por sí mismo ni mediante apoderado Judicial, aunado a todo ello en vez del Tribunal ejecutor en razón a su decisión de haber declarado el acto desierto no remitió las actuaciones al Tribunal Comitente, si no que dejo la comisión en el Tribunal y esto suscito que se desencadenara otra serie de actos violatorios de derechos y garantías constitucionales de la parte demandada por cuanto se fijó una nueva oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa solicitada por la parte actora del interdicto Restitutorio por Perturbación, y es así que el día 07 de Febrero del año 2024 el Tribunal Sexto Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyo en un deposito comercial ubicado en la calle Libertad entre calle Marcano e Igualdad frente al comercio Reimar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del ciudadano, Angelmiro Morales Guiza portador de la cedula de identidad Nro.v-24.437.089 y su apoderado judicial Israel Fernando Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112. 446 a los fines de llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, sin la presencia del demandado ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, quien es que debe darle cumplimiento a la ejecución forzosa según lo ordenado por el Tribunal comitente en el auto de fecha 08 de Diciembre del 2023, además del Incumplimiento y de las violaciones de derechos ya mencionadas el Tribunal designa como experto en soldadura al ciudadano Angelmiro Morales Guiza portador de las cedula de identidad Nro. V-24.437.089, quien es la parte actora de la acción del interdicto Restitutorio por Perturbación y procedió a clausurar el acceso que comunica el deposito comercial ubicado en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad frente al comercial Reimar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano, Ricardo José Caraballo Campos titular de la cedula de identidad Nro V-12.887.089, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del ciudadano Angelmiro Morales Guiza titular de la cedula de identidad Nro.V- 24.437.089, sobre el referido deposito comercial. Se podría pensar que el Tribunal fue sorprendido en su buena Fe al momento de practicar la ejecución forzosa y se dejó guiar por lo que señalo como puerta contigua del inmueble arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, por la parte actora ciudadano Angelmiro Morales Guiza y a su vez experto designado por el tribunal como soldador, procediendo a clausurar con soldadura la puerta que fue señalada y considerada como contigua, apartándose del debido significado de la palabra contigua ya que su significado según el Diccionario de la Real Academia Española, es Que está tocando otra cosa Considerándose igualmente que un lado contiguo es cuando dos objetos están unos al lado del otro tocándose sin mezclarse. Igualmente un inmueble contiguo es cuando el lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo. El inmueble al cual se refiere la ejecución, arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, dicho arrendamiento ya no existe, por cuanto el referido inmueble arrendado quien lo ocupa actualmente es el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, quien es copropietario del inmueble y el mismo le fue entregado ya que no se siguió su arrendamiento, y la referida puerta contigua se encuentra (o se encontraba) en dicho inmueble y dice que se encontraba por que en días previos a la solicitud de la ejecución forzosa ante el Tribunal ejecutor de Medidas por la parte actora, se dio a la tarea de cerrar esa puerta contigua ya que lo observe desde su vivienda cuando lo hizo, quizás con la intención de engañar al Tribunal al momento de realizarse la Ejecución y señalar la puerta que a él más le podría convenir para sus beneficios inconfesables, lo que se señala como depósito, no es un deposito como tal, sino la vivienda donde habito por más de 24 años tal como lo hace constar el Consejo Comunal "Pueblo Nuevo Centro", Rif: C413185849 y certificado de vivienda principal expedido por el SENIAT, expedido en fecha 29/05/2018 e igualmente se puede evidenciar que a lo que se refiere como depósito la dirección de Trámites procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (SUNAVI) en fecha 01/09/2021 realizo inspección ocular.
-Que con el cierre de la puerta señalada por el ciudadano, Angelmiro Morales Guiza, portador de la cedula de identidad Nro. V-24.437,089 y que el tribunal señala en su acta que procedió a Clausurar el acceso que comunica el deposito comercial ubicado en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igual frente al comercio Reimar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la Perturbación de la Posesión del Ciudadano Angelmiro Morales Guiza El Tribunal con dicha Clausura con soldadura lo que procedió fue a Clausurar el portón de la entrada Principal por la cual accede a su vivienda Principal ocasionando con dicha acción la violación a su hogar, dejando a su familia y a su persona en condición de calle, puesto que todas sus pertenencias se encuentran en su vivienda y no ha tenido forma de acceder a ella violando sus derechos constitucionales de la Inviolabilidad del hogar.
-Que de lo expuesto, se encuentran en una violación flagrante de derechos y garantías de rango constitucional por parte del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península De Macanao De La Circunscripción Judicial Del estado Bolivariano De Nueva Esparta, a la orden del Juez Abogado NAPOLEON NÚÑEZ HERNÁNDEZ. A los fines de la procedencia del presente Amparo.
Alegatos del Tercero Interveniente.
-Que el presente caso examinado por este Tribunal en sede Constitucional, como bien lo señala el presunto agraviado en su escrito libelar de AMPARO SOBREVENIDO; está circunscrito por unos hechos presuntamente ocurridos en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la Comisión Nº T-6-M-Mño- 221-2024; en ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2023; dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta sentencia que en su particular Cuarto del dispositivo, establece lo siguiente: CUARTO SE ORDENÓ, sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, Ubicado En La Calle Libertad, Entre Calles Marcano E Igualdad, Frente Al Comercio Reymar, Porlamar Municipio Mariño Del estado Bolivariano De Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el Ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.887.089; a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito y cese la perturbación de la posesión del Ciudadano: ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.437.089; sobre el referido deposito comercial. La referida sentencia es derivada de la querella por interdicto restitutorio por perturbación, como señala el presunto agraviado. Que inicio como señala el dieciséis (16) de Mayo de 2018; y que finalmente se decidió el veintiocho (28) de Septiembre de 2023; como señala el presunto agraviado. Cinco (5) años y tres (3) meses después. Es importante acotar ante su competente autoridad que este exorbitante lapso de tiempo que transcurrió fue precisamente, porque el presente caso fue minuciosamente examinado por varios Jueces de Primera Instancia, y Jueces Superiores, debido a múltiples apelaciones y reposiciones derivadas de actuaciones temerarias y maliciosas del presunto agraviado, quien al no asistirle el derecho, se dedicó con la anuencia de profesionales del derecho infractores de las normas que restringen este tipo de actuaciones como lo son la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado, Leyes que los asesores Jurídicos del presunto agraviado han dejado en letra muerta siendo susceptibles por sus múltiples accionar basados en la falta de probidad, deslealtad procesal, temeridad y mala fe, de ser sancionados tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la Republica en reiterada de Jurisprudencia se reitera en el presente asunto por el presunto agraviado y que demostrare la temeridad y mala fe aunado a la falsedad e inexistencia de los presuntos agravios Constitucionales invocados solo con el fin de una vez más a través de subterfugios pretender sorprender a la administración de Justicia como en infinidades de actuaciones han pretendido sin éxito alguno ante un correcto criterio de los administradores de Justicia que han intervenido en las secuelas procesales previas al presente asunto.
-Que es importante señalar que lo que realmente pretende de manera temeraria y maliciosa el presunto agraviado es a través de la especialísima acción de amparo constitucional sobrevenido, y erradamente invadir ilícitamente la inmutabilidad de la cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.023, por el referido Juzgado Superior, el cual evidentemente no es la tutela constitucional en materia de amparo Constitucional y mucho menos si el que se instauro es un amparo sobrevenido, por lo que debe ser inexorablemente declarado sin lugar o en su defecto improcedente en la definitiva.
-Que niega, rechaza y contradice de forma categórica, lo alegado por el presunto agraviado, que en fecha cinco (05) de febrero de 2024; oportunidad fijada por el tribunal comisionado, para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023; por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil mercantil, Transito y marítimo de la circunscripción judicial del estado bolivariana de nueva Esparta, que consigno en quince (15) folios útiles marcada “a” la no compareciera de su apoderado judicial abogado: Israel Fernando escobar milla; (plenamente identificado en autos), dicho rechazo y contradicción lo fundamento en el hecho cierto que consta en las actas procesales que forman parte de la comisión nº t-6-m-mño-221-2024, que corre inserto a las actas procesales del expediente nº 12.334-2018, del juicio primigenio en su cuarta pieza objeto del presente amparo sobrevenido, diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2.024; que corre inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148), que consigno en un folio útil, marcado “b” lo que demuestra que mi apoderado judicial, si compareció el día que estaba fijado la práctica de la ejecución forzosa, y por cuanto llego a la sede del tribunal pasado diez (10) minutos de anunciado el acto; y en atención que el tribunal declaro desierto el acto, a través de la diligencia ut-supra identificada, su apoderado, justificó su ausencia en el momento que se anunció el acto señalando en dicha diligencia que por un hecho fortuito compareció al tribunal comisionado tiempo después del llamado el acto: y solicito e impulso procesalmente nueva oportunidad, rogando la urgencia del caso y rogando se habilite el tiempo necesario. dicha actuación procesal de mi apoderado judicial, se encuentra convalidado por el tribunal comisionado mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2.024; que corre inserto a las actas procesales, del expediente del juicio primigenio n 12.334-2018; en su cuarta pieza, en el folio ciento cincuenta (150) que consigno en este acto en un (01) folio útil marcado “c” dicho alegato totalmente tergiversado por el presunto agraviado, simulando abandono del proceso de mi apoderado judicial y falta de impulso procesal en el acto de ejecución forzosa, lo que demuestra la temeridad y mala fe con que interpuso el presunto agraviado el presente amparo constitucional, por lo que niega, rechaza y contradice, la acción de amparo intentada por cuanto el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la comisión nº t-6-m-mño-221- 2024; en ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023; dictada por el Juzgado Superior Sccidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, en ningún momento ha violado o infringido las garantías constitucionales en las cuales pretenden fundamentar la acción de amparo constitucional, ya que el presunto agraviado de manera alguna indica como ocurrió tal violación, solo se limita a señalar un conjunto de normas constitucionales, pero no especifica de qué manera fueron transgredida por el presunto tribunal agraviante; por lo que no encontramos que el Tribunal presuntamente agraviante en su accionar procesal derivado estrictamente de lo ordenado por el Tribunal comitente sin que exista omisión alguna, ni abuso de poder, o acto ejecutado de forma distinta a lo ordenado por el Tribunal comitente, por lo que concluyo que el Tribunal comisionado no vulnero en forma directa y especifica las normas constitucionales señaladas, requisito necesario para prospere que la Acción de Amparo Constitucional; lo que evidencia lo infundado de la tutela constitucional con que pretende ampararse el presunto agraviado atestando falsamente ante su competente autoridad en sede constitucional, por lo que solicito se tome en cuenta en la definitiva y declare el presente amparo constitucional sin lugar o en su defecto improcedente en la definitiva
-Que niega, rechaza y contradice de forma categórica, lo alegado por el presunto agraviado, ciudadano Ricardo Caraballo, de que el Tribunal presuntamente agraviante, incumpliera el mandato de ejecución forzosa y por ende incurrió en violación de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el mandamiento dirigido del Tribunal comitente al Tribunal comisionado presuntamente agraviante; no notificara al presunto agraviado, ciudadano: Ricardo Caraballo: con el objeto de que sirva dar cumplimiento al particular cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta; de fecha 28/09/2023, en el cual se le ordeno que sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del presente litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano: Angelmiro Morales Guiza sobre el referido deposito comercial: dicha negación, rechazo y contradicción lo fundamento en la confesión espontánea del presunto agraviado, sobre la confesión espontánea del presunto agraviado en su escrito libelar de la Acción De Amparo Constitucional, en los folios doce (12) y trece (13), alega que "se puede evidenciar del auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas ya varias veces mencionado en fecha 05 de febrero del 2.024 en la oportunidad fijada para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia ya que en esa oportunidad fijada por el tribunal se encontraba presente el demandado Ricardo José Caraballo Campos”......; aunado a tal confesión que demuestra la falsedad de los alegatos del presunto agraviado a tergiversar los hechos y expresar que no fue notificado del acto de ejecución forzosa, con su intervención procesal queda demostrado su notificación presunta adicionalmente se desprende de diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2024, que corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente N° 12.334-2018: en su cuarta pieza, que consigno en un folio útil marcado " D " la espontánea comparecencia del presunto agraviado y su diligente abogado asistente, solicitando ante el Tribunal comisionado presuntamente agraviante el mismo día fijado para la ejecución forzosa, copias certificadas del expediente, hecho cierto convalidado por el auto librado por el Tribunal comisionado en fecha seis (06) de febrero de 2.024; acordando las copias certificadas, auto que corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151); del expediente nº 12.334-2018; en su cuarta pieza, que consignó marcado "E". dicho alegato totalmente tergiversado por el presunto agraviado, simulando incumplimientos procesales del Tribunal presuntamente agraviante de lo ordenado por el Tribunal comitente, lo que demuestra la temeridad y mala fe con que interpuso el presunto agraviado el presente amparo constitucional, por lo que niego, rechazo y contradigo, la Acción De Amparo intentada por cuanto el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la comisión Nº t-6-m-mño-221- 2024; en ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023; dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta; en ningún momento ha violado o infringido las garantías constitucionales en las cuales pretenden fundamentar la Acción De Amparo Constitucional, ya que el presunto agraviado de manera alguna indica como ocurrió tal violación, solo se limita a señalar un conjunto de normas constitucionales, pero no especifica de qué manera fueron transgredida por el presunto Tribunal agraviante, por lo que no encontramos que el Tribunal presuntamente agraviante en su accionar procesal derivado estrictamente de lo ordenado por el Tribunal comitente sin que exista omisión alguna, ni abuso de poder, incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal comitente y lo establecido en la dispositiva o acto ejecutado de forma distinta a lo ordenado por el Tribunal comitente y lo establecido en la dispositiva; solo incurre en falsa contestación ante funcionario Público tergiversando los hechos; por lo que concluyo que el tribunal comisionado no vulnero en forma directa y especifica las normas constitucionales señaladas, requisito necesario para que prospere la Acción De Amparo constitucional; lo que evidencia lo infundado de la tutela constitucional con que pretende ampararse el presunto agraviado atestando falsamente ante su competente autoridad en sede constitucional, por lo que solicito se tome en cuenta en la definitiva y declare el presente amparo constitucional sin lugar o en su defecto improcedente en la definitiva, y la temeridad en la interposición del presente amparo constitucional.
-Que niega, rechaza y contradice de forma categórica, lo alegado por el presunto agraviado; ciudadano Ricardo Caraballo: de que el Tribunal presuntamente agraviante, incumpliera el mandato de ejecución forzosa y que fue sorprendido en su buena fe al momento de practicar la ejecución forzosa y se dejó guiar por lo que señalo como puerta contigua del inmueble arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, por la parte actora ciudadano: Angelmiro Morales Guiza y a su vez designado por el Tribunal como soldador, procediendo a clausurar con soldadura la puerta que fue señalada y considerada como contigua y por ende incurrió en violación de los derechos y garantías constitucionales dicha negación, rechazo y contradicción lo fundamento, por cuanto el mandamiento dirigido del Tribunal comitente al Tribunal comisionado presuntamente agraviante, con el objeto de que sirva dar cumplimiento al particular cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana De Nueva Esparta; de fecha 28/09/2023; en el cual se le ordeno que sea clausurado el acceso que comunica el deposito comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reimar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, a los fines de evitar el ingreso al inmueble objeto del presente litigio y cese la perturbación de la posesión del ciudadano: Angelmiro Morales Guiza, sobre el referido deposito comercial: ahora bien en el acta de fecha siete (07) de febrero de 2.024, emanada por el Tribunal comisionado presuntamente agraviante, el Tribunal comisionado especifica lo siguiente: "acto seguido, el Tribunal procedió a dar cumplimiento al particular cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 28-09- 2023; dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, en consecuencia procedió a clausurar el acceso que comunica el deposito comercial ubicado en la Calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano Ricardo José Campos, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descritos y cese la perturbación de la posesión del ciudadano Angelmiro Morales Guiza....; ahora bien, se evidencia de la referida acta de ejecución forzosa que el Tribunal comisionado presunto agraviante lejos de incumplir el mandato judicial por el contrario, cumplió estrictamente lo ordenado por el Tribunal comitente, y los hechos nuevamente tergiversados por el presunto agraviado solo demuestra su excelente creatividad en crear hechos falsos, y en reincidir en actuaciones procesales basadas en falta de probidad, de lealtad procesal, temeridad y mala fe, hecho reiterado que pido que en la definitiva sea sancionado el presunto agraviado al igual como su abogado asistente tal como lo ordena en reiterada jurisprudencia nuestro máximo Tribunal de la Republica ante el conducir ilegal de las partes como evidentemente ocurre en el caso que nos ocupa; ahora bien a los fines de demostrar la falsedad de lo señalado por el presunto agraviado, consigno en ocho (08) folios útiles marcado; que consignó marcado "F" escrito consignado por el presunto agraviado Ricardo José Caraballo Campos, en el expediente12.334-2018; del juicio primigenio en su primera pieza, contentivo de inspección ocular solicitada por el presunto agraviado donde se evidencia en las fijaciones fotográficas de dicha inspección el acceso del inmueble objeto del juicio primigenio y cuestionado como distinto al clausurado por el Tribunal agraviante, se evidencia un portón y en la dirección del inmueble en los datos generales de la inspección señala "ubicado en la Calle Libertad entre la Calle Marcano e Igualdad frente al comercio Reymar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al igual que plano topográfico con plano de ubicación agregado, emanado del propio presunto agraviado ciudadano Ricardo Caraballo Campos; donde se evidencia de manera clara y sencilla, que el acceso del inmueble objeto del mandato de ejecución cuestionado, se observa un único acceso identificado como portón y no se evidencia ningún otro acceso se observa fácilmente que el inmueble es el ubicado en la calle Libertad de Porlamar, y el portón se observa en el referido levantamiento topográfico en la calle Libertad, lo que demuestra la falsedad de lo alegado por el presunto agraviado que se evidencia en medios probatorios emanados del propio presunto agraviado que hoy pretende burlar de forma fallida nuevamente a la administración de justicia ahora en sede constitucional con la gravedad que este ilícito conducir representa sancionable por nuestro máximo Tribunal de la República. por lo que niega, rechaza y contradice, la Acción de Amparo intentada por cuanto el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la comisión Nº t-6-m-mño-221-2024; en ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.023; dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta; en ningún infringido las garantías momento ha violado o en las cuales pretenden fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, ya que el presunto agraviado de manera alguna indica como ocurrió tal violación, solo se limita a señalar un conjunto de normas constitucionales, pero no especifica de qué manera fueron transgredida por el presunto Tribunal agraviante: por lo que no encontramos que el tribunal presuntamente agraviante en su accionar procesal derivado estrictamente de lo ordenado por el Tribunal comitente sin que exista omisión alguna, ni abuso de poder, incumplimiento de lo ordenado por el tribunal comitente y lo establecido en la dispositiva o acto ejecutado de forma distinta a lo ordenado por el Tribunal comitente y lo establecido en la dispositiva; solo incurre en falsa atestación ante funcionario público tergiversando los hechos; por lo que concluyo que el Tribunal comisionado no vulnero en forma directa y especifica las normas constitucionales señaladas, requisito necesario para que prospere la Acción de Amparo constitucional; lo que evidencia lo infundado de la tutela constitucional con que pretende ampararse el presunto agraviado atestando falsamente ante su competente autoridad en sede constitucional, por lo que solicito se tome en cuenta en la definitiva y declare el presente amparo constitucional sin lugar o en su defecto improcedente en la definitiva; y la temeridad en la interposición del presente amparo constitucional.
-Que en relación a lo señalado por el presunto agraviado de que fue designado como soldador en el acto de ejecución forzosa, señalo pedagógicamente al asistente jurídico del presunto agraviado, que en el caso que nos ocupa y que se cuestiona como lesivo, se constituye en un mandato de ejecución por el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer que está previsto y regulado por el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: si en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este, para ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención en la obligación de no hacer a costa del deudor. se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del código civil., que regula los efectos de tales obligaciones en tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, dentro de lo cual debió hacer o no hacer, lo que la misma hubiere dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al Juez y este acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasiones con motivo de la ejecución, por lo que la ley me facultaba a intervenir en el acto de la práctica de ejecución lo no cumplido voluntariamente por el presunto agraviado, como es el caso que nos ocupa, ahora bien y en virtud que el presunto agraviado reconoce su intervención en el oficio ejecutado, tal como lo indica la norma solicito en la definitiva lo condenen a pagar los gastos ocasionados debidos a su incumplimiento voluntario que dio origen por la ley a la ejecución forzosa que hoy se pretende cuestionar de manera temeraria y maliciosa por el presunto agraviado.
-Que niega, rechaza y contradice de forma categórica, lo alegado por el presunto agraviado; ciudadano Ricardo Caraballo, de que el inmueble objeto del juicio primigenio, se señala como depósito, y no es un deposito como tal sino la vivienda donde habita por más de 24 años, y que con el cierre de la puerta señalada por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, que el Tribunal señala en su acta que procedió a clausurar, el Tribunal condicha clausura con soldadura lo que procedió fue a clausurar el portón de la entrada principal por la cual accedo a su vivienda principal, ocasionando con dicha acción la violación a su hogar, dejando a su familia y a su persona en condición de calle, puesto que todas sus pertenencias se encuentran en su vivienda y no ha tenido forma de acceder a ella, y por ende incurrió en violación de los derechos y garantías constitucionales dicha negación, rechazó y contradicción lo fundamento en que el punto controvertido en el pasado sobre si el inmueble es un deposito comercial o una vivienda fue dilucidado por un juicio primigenio que duro como bien reconoce en su propio escrito libelar el presunto agraviado por más de cinco (05) años y tres (03) meses, donde se examinaron múltiples medios probatorios entre ellos los que trae nuevamente a colación a través del presente Amparo Constitucional el presunto agraviado pretendiendo utilizar fraudulentamente esta acción especialísima y de carácter tutelar de las garantías constitucional como una doble instancia donde se vuelva a examinar el cúmulo probatorio, de los cuales los promovidos por el presunto agraviado en el juicio primigenio fueron desechados y actualmente carecen de eficacia probatoria amén de que luego de tan largo juicio quedo determinado u circunscrito que el inmueble es un deposito comercial y no como pretende nuevamente señalar de forma temeraria y de mala fe el presunto agraviado que es una vivienda, con unos documentos fraudulentos prefabricados con subterfugios, donde por ejemplo un registro de vivienda principal el presunto agraviante usurpa fraudulentamente la dirección de una vivienda vecina del depósito comercial propiedad de la familia Campos, de la cual unos de sus miembros el ciudadano Winston Campos, compareció declaraciones en el juicio primigenio y rindió todas constan en el expediente 12.334- 2018; por lo que consigno como medio probatorio de mis dichos Inspección Judicial de fecha veinte (20) de marzo de 2018; evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente n° 935-18; en diecinueve (19) folios útiles, marcado "G"; inspección de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.023; practicada por funcionarios de la coordinación regional SUNDDE del estado Nueva Esparta; en tres (03) folios útiles, marcado "H”; acta de posiciones juradas de fecha catorce (14) de octubre de 2019; en cuatro (04) folios útiles del expediente n° 12.334-2018, emanada del juicio primigenio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, marcado "I"; en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra "J", registro de vivienda principal número 2001-00051 de fecha 11/07/1974, de la casa nº 11-50, ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, donde aparece como propietario de este inmueble la ciudadana Aura Estela Barrio de Campos; acta de nulidad de certificado de posesión y ocupación de fecha primero (01) de junio de 2.017 en contra del presunto agraviado Ricardo Caraballo, a favor del ciudadano Winston Luis Campos Barrios, registro de información fiscal del ciudadano Winston Luis Campos Barrios donde de identifica su domicilio igualdad y fiscal en la calle Libertad entre calle Marcano casa Nº 11-50. Porlamar, estado Nueva Esparta, acta de afiliación ante el Instituto de los Seguros Sociales, de fecha once (11) de febrero de 2.014; a favor del ciudadano Winston Luis Campos Barrios, donde se establece su dirección en la calle Libertad casa Nº 11-50 entre Marcano e Igualdad de Porlamar; por lo que la génesis de los señalado por el presunto agraviado en los hechos en su escrito libelar de amparo constituye y patentiza lo que la doctrina civil y también penal denomina fraude procesal; en esta oportunidad atestando contra un Juez de la República en sede Constitucional e invocando la tutela Constitucional basada en hechos falsos ya examinados por varios jueces de la República y determinados en sentencia pasada en cosa juzgada, por lo que solicitó en la definitiva se declare la presente acción sin lugar o en su defecto improcedente, con la declaratoria de temeridad y mala fe del presunto agraviado y de su diligente abogado asistente en los reiterados casos ilícitos que nos ocupa con la referida parte.
De la Opinión del Ministerio Público
En fecha 04.03.2024, la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estado Sucre y Nueva Esparta, remitió escrito a los fines de presentar opinión fiscal en relaciona la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
-Que el Ministerio Publico es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento se encuentra en el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (Caso: José Alexis Martínez Zapata)
-Que le corresponde a ese despacho Fiscal emitir opinión en la presente Acción de Amparo Constitucional ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículos 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contando con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Bajo las siguientes consideraciones:
-Que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Ricardo Caraballo, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por el accionante en su escrito libelar el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, vulnero sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al llevar acabo la ejecución forzosa en el bien inmueble sin presencia del ciudadano.
-Que el Amparo Constitucional es una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier Juez o Tribunal de la Republica, pues toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce u ejercicio de los derechos y garantía constitucionales.
-Que el amparo constitucional no debe ser considerado como remedio genérico y protector de todo el que se cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a esa vía, sino que este medio de protección procesal constitucional descansa en cuatro supuestos fundamentales, a saber i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la constitución; ii)el carácter adicional de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez. (vid. Sentencias Nros. 88 y 291 de fechas 25 de febrero de 2005 y 26 de abril de 2016 dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia señalada retro supra Nº 165 de fecha 22 de marzo de 2023(caso: Moisés Alejandro Reyes Pérez), luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esa Representación Fiscal aprecio que en el caso de autos, el ciudadano Ricardo José Caraballo campos, frente a la existencia de un acto administrativo, tal como fue alegado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente procesales vulnerados, representado por el ejercicio de un recurso de apelación.
-Que no puede pretender el accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
-Que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal que el Juez puede, en cualquier etapa del Proceso, declarar inadmisibilidad de la demanda no reparada por el cuándo se percata que existe una causal que la haga inoperante. (vid. Sentencia Nº 1126 de fecha 09 de diciembre 2022, caso: Sociedad Mercantil Administradora e Inversiones FAESA 33, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
-Que de las consideraciones antes expuestas, la Representación Fiscal solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sirva declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, el despacho fiscal, solicitó, muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 15 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Se sirva declarar inadmisible la presente acción de amparo Constitucional.
Alegatos del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
-En fecha 04.03.2024, a través de un funcionario adscrito al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta fue presentado por Abogado NAPOLION ÑUNEZ escrito de defensa.
-Que dando contestación de la referida Acción de Amparo Constitucional lo hizo bajo los siguientes términos;
-Que bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseño un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constituciones, en las cuales, el Poder Judicial un papel preponderante, en la que la Carta Magna señala en su artículo 49 las Garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
-Que de la revisión efectuada de las copias certificadas que fueron anexadas al oficio Nro. 29.300-24, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observó que la acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido, contra el Juzgado, señalándolo como el autor del quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales del accionante establecido en los artículos 26, 27, 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber ejecutado un mandamiento de ejecución comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde fue designado como experto soldador al ciudadano Angelmiro Morales Guiza, quien es la parte actora de la Acción Interdictal Restitutoria, y procedió a clausurar el acceso que comunica el depósito comercial ubicado en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad frente al comercial Reimar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el inmueble contiguo arrendado por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, mediante soldadura, a los fines de evitar el ingreso al inmueble antes descrito, hechos estos invocados como la acción presuntamente lesiva.
-Que la Acción de Amparo Sobrevenido constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al Juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
-Que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., en Sentencia Nro. 1 del 20 de enero de 2000 (caso "Emery Mata Millan), señaló lo siguiente respecto a la acción de amparo sobrevenido: "... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
-Que en consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
-Que la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
- que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tienen que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la Nº 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
-Que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente trascrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, procediendo en consecuencia el Tribunal de la causa a comisionar a los Tribunales ejecutores de medidas a los fines de su materialización.
-Que contra dicha ejecución, la parte ejecutada posee los recursos ordinarios pertinentes consagrados en el artículo 533 del Código de procedimiento Civil.
-Que, de la norma y decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo ha tenido la posibilidad desde el día hábil inmediatamente seguido, a la constancia en autos del recibo de la comisión de ejecución en el Tribunal comitente, para ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra el acto de ejecución que supuestamente le generó gravamen, para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos, adminiculado con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
-Que en consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, como lo es formular su reclamo sobre el acto de ejecución, y solicitar al Juez que ordenará a la otra parte contestar sobre la reclamación realizada, y abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, la cual deberá resolver al noveno día. Por esta razón, al no haber el accionado en amparo haber hecho uso de los recursos ordinarios que le atribuye nuestro ordenamiento adjetivo civil, solicitó a la Jueza de Amparo, declare INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de Amparo, habida cuenta que este último, no constituyó una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, así solicitó sea declarada.
De la Audiencia oral
-Que en fecha 04.03.2024, se realizó audiencia oral y publica con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALVA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la cual el Tribunal dejó constancia de la presencia de las partes intervenientes en la presente causa, haciéndose presente la parte querellante ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, asimismo se hizo presente la el ciudadano ANGELMIMRO MORALES GUIZA en su carácter de tercero interviniente siendo asistido por los profesionales de derecho abogados HEMILY RIVAS Y ALAN JOSE DELGADO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 237.400 y 161.351, respectivamente, de este misma manera este Tribunal dejó constancia que la representación del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península De Macanao De La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no compareció a dicho acto, sin embargo a través de un funcionario Público consignó en esa misma fecha escrito de opinión del Juez de ese Tribunal en el cual solicitó se declare inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, seguidamente la juez informó a las partes que se le concedió la palabra al abogado de la parte querellante quien expone: “La presente acción la ejerzo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, de acuerdo al dispositivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, en cuanto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, violentando el derecho constitucional de mi defendido como así queda explanado y desarrollado en el curso de la audiencia de fecha 07.02.2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo órdenes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, para la ejecución forzosa la cual fue tramitada y llevada al Tribunal distribuidor para que sea distribuida para así darle cumplimiento a la misma es por ello, que en la comisión Nº 221-2024 presidida por el ciudadano Juez Temporal Napoleón Núñez, fue declarada desierta presente el ciudadano Ricardo José Caraballo y este servidor ciudadano German Alfonzo abogado, declarando desierto el acto y posteriormente al mismo el ciudadano apoderado del ciudadano Angelmiro Morales, presentó un escrito solicitando una nueva oportunidad y se fije nuevamente para ejecutar dicha sentencia, posterior a eso el Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a través de diligencia fijó nuevamente la oportunidad para ejecutar la sentencia forzosa de la cual como fue emitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, que tenía que ser notificado al ciudadano Ricardo José Caraballo, para que se ejecutara la misma la cual no se cumplió al momento de ejecutarla, es por ello que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Napoleón Núñez, presente en la ejecución no verifico, si estaban presentes las partes involucradas, violándole así el derecho y el debido proceso a mi defendido, por la cual se ejecutó la medida solicitada por el Tribunal superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, en la ejecución forzosa y cerraron la puerta principal que no es la puerta contigua como está indicada en el dispositivo cuarto de la sentencia emitida por ese Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, es por ello que en garantía constitucionales le solicitó a este Tribunal constitucional, que se haga inspección en el lugar del hecho y se deje constancia que fue violada el derecho y garantías constitucionales a mi cliente y se haga apertura de la misma en cuanto a la puerta que fue cerrada sea abierta, para así garantizar el derecho constitucional amparado en el artículo 27 de la constitución para así demostrar a este Tribunal constitucional a través de la inspección, cuál fue el error garrafal que ha cometido el tribunal sexto en contra de su defendido, es por ello que en vista de todo lo explanado en este escrito o esta manifestación en las pruebas aportadas sean admitidas conforme a derecho para así, hacer valer el derecho de su defendido.
-Que se le concedió la palabra al tercero interesado, en la palabra de su abogado asistente Alan Delgado, quien expuso: que en su carácter de abogado asistente del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, paso a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, toda vez que lo explanado consideran o pretenden que hubo un abandono del proceso, así como una falta de impulso procesal, no siendo así, toda vez que el apoderado Israel escobar, llego diez minutos tarde, después que habían anunciado el acto y quedo constancia sobre eso, fijando una nueva oportunidad, no violentando de ninguna manera del derecho al a defensa, y el debido proceso, siendo así, que considera quien a quien asiste, que no hubo violación de ningún derecho constitucional, siendo que la parte accionante expresó tácitamente que estaba notificada para dicho acto de la ejecución forzosa, siendo así que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, estaba acogida a derecho, es por ello que rechazó, negó y contradijo, las pretensiones de la parte accionante.
-Que toma la palabra la abogada Hemely Rivas en su carácter de abogada asistente del Ciudadano Angelmiro Morales, quien expuso: que es indispensable acotar lo evidente de la mala utilización o implementación del recurso especialísimo del que nos referimos y estamos acá el día de hoy, no solo por el hecho de que estamos hablando de una ejecución que se llevó acabo de manera efectiva cumpliendo con todos los parámetros establecidos, por la dispositiva, es decir, el punto número cuatro de la sentencia emanada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado, luego de una minuciosa y exhaustiva revisión de elementos probatorios que han sido inclusive consignados en este proceso o acción de amparo constitucional, los cuales fueron traídos por el supuesto agraviado pruebas que suman falsedad en cada de sus parte y las cuales impugnó en esta oportunidad por estar consignadas en copias simples, pruebas que están traídas para reforzar alegatos que no contemplan ni especifican vulneración alguna de derecho constitucional, ya que ninguna de ellas es en sí o contempla, o reafirma lo alegado y solicitado de manera escueta y sin ningún tipo de especificación la parte accionante del presente Amparo Constitucional que pretende tergiversarse, invadiendo la inmutabilidad de la cosa juzgada de la comisión debidamente ejecutada y llevada por el tribunal comitente, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, es importante recalcar que no existe vulneración ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva y ningún derecho constitucional, toda vez que como lo comunicó y lo ratificó en este momento el abogado asistente Alan Delgado, dicha parte se encontrada tacita y espontáneamente notificado de la ejecución forzosa, que se llevaría a cabo, toda vez que el mismo lo ratifica, lo asevera, además de que en los días en que estuvo el tribunal emitiendo dicho auto, tanto el apoderado como la parte accionante estuvieron constantemente realizando seguimientos al expediente del cual nos referimos con este 221-2024, consignando sendas diligencias, las cuales además promovemos los apoderados con el escrito consignado en fecha 29 de febrero del presente año, además, ratifico en este acto las pruebas que fundamentan el derecho y los hechos, por los que rechazo en nombre de su representado, negó y contradijo, lo alegado por el supuesto agraviado, entre ellos se encuentra la sentencia de fecha 28.09.2023, emanada por el Juzgado Superior, inspección judicial del 20.03.2018, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente 935-18, inspección de fecha 17.11.2023 evacuada por funcionarios de SUNDDE del estado Nueva Esparta, acta de posiciones juradas de fecha 14.10.2019, expediente 12.334-18, y también consigno un registro de vivienda principal en donde se contempla el verdadero propietario, ciudadano Winston Luis Campos Barrios, con Nª 2001-0051, esa es de la casa 11-50, porque esa casa ubicada en la calle libertad de la ciudad de Porlamar, en la que aparece como propietaria la familia campos es uno de los documentos que de manera fraudulenta intento señalar la parte supuesta agraviada en su momento para desvirtuar lo que de manera inequívoca se ha demostrado durante el proceso, un proceso que debo acotar que lleva casi cinco años y medio y que ha pasado por criterios de diferente jueces, inclusive diferentes instancias, que han hecho y han ratificado y aseverado de manera tajante que está en presencia de un local comercial más específico un deposito, del cual es poseedor y legítimo, y el cual se le ha perturbado durante todos estos años y con esto se refiere a su representado Angelmiro Morales Guiza, para resumir por todo lo antes expuesto señalo rápidamente que dichas pruebas son necesarias útiles y pertinentes, ya que demuestran la verdad de los hechos, además, de que explican de manera detalla cada una de ellas, por qué asevero lo infundado de la acción que se está instaurando en esta oportunidad con la finalidad de que se declare improcedente la referida acción de amparo constitucional, instaurada por el ciudadano Ricardo Caraballo, con su representación German Alfonzo, por último y no menos importante, solicitó de manera urgente o ratifico lo solicitado, de manera urgente al Consejo Comunal las Villarroeles, ubicado en la Urbanización las Casitas, ratificò la solicitud al instituto de vivienda y habitad, pruebas útiles necesarias y pertinentes con las que pretendo demostrar la falsedad de los alegatos de la parte accionante, por último se declare la temeridad y la mala fe del presunto agraviado con las sanciones que establece la ley. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado GERMAN ALFONZO, quien en nombre de su representado ejerce el derecho a contrarréplica el cual expreso lo siguiente: que se hace necesario acotar en esta audiencia de la presente acción, no es para una apertura en tercera instancia, para deslucir hechos y derechos ya juzgados, ya que se dictó una sentencia sobre la misma, mal pudiéramos pensar apartarnos de la figura del amparo solicitado ante este dicto tribunal, y hace acotación en cuanto aquí sus colegas que en el momento en que el apoderado judicial del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, solicitó la nueva oportunidad para así se le diera cumplimiento a lo ejecutado donde el tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a través de oficio fije nuevamente la oportunidad y así negando el derecho que tiene mi defendido puesto a que el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado ordeno la notificación para así proceder, para ejecutar dicho mandamiento cuarto establecido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este estado.. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada HEMELY RIVAS, quien en nombre de su representado ejerció el derecho a contrarréplica expresando lo siguiente: “Ratificó lo alegado anteriormente con respecto a la notificación hoy accionante del presente amparo simplemente ratificó lo que el colega Alan Delgado comento en su primera oportunidad de que no solamente estuvo presente el hoy accionante en el momento en el que se difirió el acto de fecha 05.02.2024 de ejecución forzada ya que el colega Israel escobar apoderado del ciudadano Angelmiro, diligencio de inmediato, justificando y alegando las razones de fuerzas mayores, por las que tuvo la necesidad de llegar retrasado, que sí estuvo en el acto mas no la hora que estuvo fijada, llego a resaltar la presencia para ese momento del hoy accionante y su apoderado en ese momento, además de lo consignado en el referido escrito mencionado anteriormente y consignado por el apoderado Israel escobar, en el que se evidencia la afirmación por parte de la accionante con respecto a la nueva fecha dada a la ejecución forzosa, adicionalmente a eso es de fácil verificación el hecho del que el presunto agraviado compareció en múltiples oportunidades a dicho tribunal, inclusive diligenciando con su abogado solicitando copias certificadas y otras respuestas, convalidando la notificación tacita y espontánea que tuvieron de la ejecución forzosa la cual se llevó a cabo de manera legal en todas sus partes, por lo que en ningún momento se ha violado o infringido garantías constitucionales alguna, ya que el implicado como parte agraviada inclusive no señala en ninguna oportunidad la violación o el hecho que lo agravio sino solo se limita a señalar actos aislados y un conjunto de normas constitucionales sin ser específicos en la manera en que fueron transferidas por el presunto tribunal agraviante, es por lo que nuevamente solicitó la presente acción instaurada sea declarada sin lugar o improcedente en su definitiva.”.
-Que en cuanto a las pruebas documentales promovidas y ratificadas en el capítulo IX por la parte actora, marcados con las letras A, B, C, D y E, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de fecha , a fin de ser evacuada en la calle Libertad con Marcano e Igualdad, casa 11-50, Sector casco Central Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, éste Tribunal la admitió y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m., a los fines de que éste Juzgado se traslade y constituya en la dirección antes mencionada, a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados. Con excepción del particular cuarto mediante el cual el promovente se reserva para el momento de evacuar la prueba dejar constancia de cualquier otro particular, circunstancia o hecho que pueda presentarse al momento de la inspección, en virtud que con el mismo se estaría vulnerando el principio del control de la prueba y con ello el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual fue admitida dicho particular. Así de decidió. Se advierte que con respecto a la designación de expertos fotógrafo e Ingeniero Civil, los mismos serán designados al momento de llevarse a cabo la práctica de la referida inspección. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección de Tramites y Procedimientos Administrativos con Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (SUNAVI), a los fines de que acompañado por el personal técnico capacitado de dicha dirección, sirva como auxiliar a este Tribunal, a los fines de dejar constancia que a lo que se refiere como depósito se trata de la vivienda del ciudadano Ricardo José Caraballo, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad V- 12.887.089, y que corrobore que la puerta contigua existía de acuerdo a las fotografías realizadas por esa misma institución en fecha 014.09.2021, cuando realizo inspección ocular. En relación, a las pruebas documentales promovidas y ratificadas en el capítulo II por el tercero interviniente, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En lo tocante, a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de fecha 29.02.2024, requerida al Consejo Comunal “Las Villarroeles”, ubicado en la Urbanización Las Villarroeles “Las Casitas”, casas Nº 97, Manzana D, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, éste Tribunal la admite y en consecuencia, ordena oficiar al referido Consejo Comunal, a los fines de que informe lo siguiente: A.- Si el Ciudadano Ricardo Caraballo Campos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.089, se encuentra registrado y formalmente censado en la comunidad de la Urbanización Las Villarroeles “Las Casitas”, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, o en algún sector o comunidad del Municipio Díaz e identificar el mismo. B.- de estar censado el referido ciudadano sírvase a informar, si está registrado o censado como grupo familiar de la ciudadana Rosalba Josefina Gutiérrez Cerrada, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.833.603, domiciliada en la urbanización Las Villarroeles “Las Casitas”, calle 13, casa 23, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es la concubina del referido ciudadano. C.- de estar censado el referido ciudadano, sírvase informar la fecha de registro formal en el referido censo o cuantos años tiene viviendo en la comunidad. D.- de estar censado el referido ciudadano, sírvase expedir a este despacho, constancia de residencia del referido ciudadano describiendo las resultas de cada uno de los particulares señalados anteriormente. En lo referente, a la prueba de informe solicitada a el Ministerio de Habitad y Vivienda, en su sede regional del estados Nueva Esparta, ubicada en el sector la Auyama, Margarita Golf Country club, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, éste Tribunal la admitió y en consecuencia, ordenó oficiar a la referida Institución, a los fines de que informe lo siguiente: A.- la identificación de la persona a quien le fue asignada el inmueble ubicado en la urbanización las Villarroeles calle 13, casa 23, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. B.- la identificación de la carga familiar de la persona a quien le asignaron ese inmueble. C.- se sirva informar la fecha de la asignación formal del referido inmueble y cuantos años tienen viviendo en la comunidad ese grupo familiar una vez identificados. Líbrense oficios. Seguidamente el Tribunal, deja constancia que una vez conste en auto las resultas de las pruebas de informes de requeridas: al Consejo Comunal “Las Villarroeles”, ubicado en la Urbanización Las Villarroeles “Las Casitas”, casas Nª 97, Manzana D, Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Ministerio de Habitad y Vivienda, en su sede regional del estados Nueva Esparta, ubicada en el sector la Auyama, Margarita Golf Country club, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inmediatamente fijara por auto expreso la oportunidad para la continuación de la presente audiencia oportunidad en la se procederá a dictar la parte dispositiva del fallo.
IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea a fin a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra la práctica de la de la comisión N° T-6-M-MÑO-221-2024, ordenada por este Tribunal en fecha 08.12.2023, en ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28.09.2023 realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez NAPOLION NUÑEZ HERNANDEZ, correspondiéndole a este Tribunal en sede Constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.
Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenidos en numerosos fallos, entre ellos, el pronunciado en fecha 30 de enero de 2003 corresponde en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar estos ligados íntimamente al orden público, y por tanto su verificación revisten tal magnitud, que deben ser revisados previo a cualquier otro pronunciamiento.
Establecido lo anterior, y una vez revisados exhaustivamente, los argumentos invocados para fundamentar la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, así como los alegatos realizados, por el presunto agraviante, por el tercero interviniente, y vista la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, este Tribunal observa que el hecho que denuncia el querellante como lesivo de sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la práctica de la ejecución forzosa de la comisión N° T-6-M-MÑO-221-2024, ordenada por este Tribunal en fecha 08.12.2023, en ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28.09.2023; manifestando que el presunto agraviante no le notifico de práctica de la ejecución, y que el referido Juzgado realizo el procedimiento de ejecución distinto a lo ordenado en el dispositivo cuarto de la Sentencia cuya ejecución fue ordenada.
Se hace necesario hacer eco de la sentencia emitida por la sala constitucional en fecha 28.05.21, Exp. 19-0520, la que se estableció de manera expresa que las causales de inadmisibilidad establecidas la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de estricto orden público, y por este motivo pueden declararse en todo estado y grado de la causa aun cuando las mismas no sean sobrevenidas. En tal sentido, se debe traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece dos supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el primero, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y el segundo, que existiendo mecanismos legales preexistentes, no haya hecho uso de éstos, quedando claro en consecuencia, que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión.
Determinado la anterior, considera este Tribunal que los hechos denunciado como sustentos de la presente de amparo pudieron ser analizados y dilucidados haciendo uso de los mecanismos legales preexistentes, ya que al tratase de la inconformidad del quejoso sobre la práctica de la ejecución forzosa de una sentencia definitiva; el mecanismo legal para tal caso está regulado en artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las incidencias que surjan de la ejecución de la sentencia debe ser tramitado de acuerdo a lo regulado en el artículo 607 del mismo código. La norma invocada para tramitar las incidencias surgidas durante los actos de ejecución de la sentencia es breve y eficaz. Con esto queda en evidencia que el quejoso en Amparo debió alzarse en contra de los actos de ejecución, que según sus dichos fueron lesivos, desplegado por JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con la finalidad del que el Tribunal de la causa resolviera si la ejecución de la sentencia se hizo en forma idónea conforme al dispositivo del fallo o se apartó de lo decidido. No puede permitir este Tribunal que actúa en sede constitucional, que la acción amparo sea utilizada como sustituta de las vías legales preexistente o como una tercera instancia; pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, tal como lo estableció r la Sala Constitucional (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 2.581,del 11.12.2001, caso: Robinsón Martínez Guillén).
En base de lo anteriormente señalado, se estima que la presente Acción de Amparo Constitucional es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que –se insiste- el accionante no hizo uso de los mecanismos legales preexistentes para satisfacer su pretensión; asimismo debido a la naturaleza de lo aquí decidido es inoficioso descender al fondo.
VI.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-12.887.089 en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (25.03.2024), siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp N° 12.T-2-INST-12.853-24.
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