REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000450
Demandante: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°29.566, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A inscrita el registro mercantil en fecha 03 de Mayo del año 1977, bajo en Nº 61, Tomo 1 A-, y representando sin poder judicial a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A, inscrita el registro mercantil en fecha 01 de Agosto de 1988, bajo el Nº 2 Tomo 5-A.

Demandado: FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el N° 33, tomo 10, representada por su presidente el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.917.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Opción a Compra-Venta)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que el abogado José Anzola, interpone la demanda por resolución de contrato en “representación sin poder” de la Sociedad Mercantil Inversiones Zeta Efe, C.A.; respecto a ello, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

Por su lado el artículo 16 eiusdem prevé lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

En atención a ello, es menester señalar que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, la cual es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(omissis)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

Igualmente en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio jurisprudencial respecto a la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. En ese sentido, partiendo de las normas y criterios antes invocados, se tiene entonces que quien pretende hacer valer un derecho en juicio debe ostentar la cualidad legítima y con ella el interés jurídico actual; observándose que en el presente caso, el abogado José Anzola interpone la pretensión de Resolución de Contrato sin ostentar legitimidad alguna respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones Zeta Efe, C.A, pues no se verifica documento alguno que acredite tal condición de heredero o comunero, por lo que en pleno apego al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el derecho aquí pretendido debe ser atribuido “a la parte” y no a sus apoderados, asistentes o defensores; y dado a que de las actuaciones acompañadas al escrito libelar no se evidencia documento alguno que legitime la pretensión del profesional del derecho antes mencionado, entiéndase título o causa petendi que lo acredite, y siendo que, en el presente caso, son las partes actuantes o intervinientes en el contrato objeto de la pretensión interpuesta las que están llamada a obrar o intervenir en el proceso, evidenciándose sin lugar a dudas que no está debidamente acreditada la intervención de la firma Inversiones Zeta Efe C.A., quien se constituye en un litisconsorcio activo necesario conforme al citado artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil y por ende de la legitimidad activa para sostener el presente juicio, con lo que se infringen disposiciones expresas de la Ley y de orden público. Y así se determina.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Opción a Compra-Venta) interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A y representando sin poder judicial a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A, contra FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/