REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Asunto: 2024-000006
(Asunto Principal: VP31-V-2022-4996)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal de alzada, por medio de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 16.353.900, con residencia habitual n° 59B-146, avenida 39, vía principal del Barrio San José, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono móvil +58 0414 626 6353, correo electrónico nazachiqui@gmail.com, debidamente asistida por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 301.833, contra el auto de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, niega el recurso de apelación contra auto de fecha 25 de enero del año en curso, dictado por el referido Tribunal Quinto, que en lo sucesivo se denominará Tribunal a quo, por lo que inmediatamente se explanarán los antecedentes procesales que rigen en la presente causa:
En fecha 15 de febrero de 2024, se deja constancia que se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (U.R.D.D), asunto correspondiente al número 2024-000006, constante de dieciséis (16) folios útiles relativo al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, asistida por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, ambos identificados ut supra.
En fecha 20 de febrero de 2024, se le da entrada al presente asunto, y visto que no se acompañó con la solicitud las siguientes actuaciones: a) sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2024, b) escrito de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el profesional del derecho Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n° 37.919, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024 y, c) auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, donde niega el recurso de apelación propuesto, se ordenó oficiar al Tribunal de origen para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio librado para tal fin, remita a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones antes descritas, que será a cargo de la parte interesada, y que fue solicitada por la parte en fecha interviniente en fecha 6 de febrero de 2024, como consta en el presente asunto en el folio quince (15); asimismo, en el mismo lapso deberán consignar, cómputo secretarial de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se emitió el auto que niega el recurso de apelación, hasta el día ocho (8) de febrero de 2024, ambos inclusive.
En fecha 28 de febrero de 2024, se dejó constancia que se recibió oficio n° 2024-154, proveniente del Tribunal a quo remitiendo computo secretarial, asimismo, se recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.919, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, constante de un (1) folio útil.
Con fecha 28 de febrero de 2024, se ordenó agregar a las actas lo descrito en el párrafo que antecede, y se ordena sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibe diligencia en fecha 1 de marzo de 2024, suscrita por el Profesional del Derecho Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.919, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, constante de un (1) folio útil.
Siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para dictar la decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe determinar previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 30 de enero de 2024, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Tribunal a quo, relativo al asunto signado con el alfanumérico VP31-V-2022-4996, con motivo del juicio que por Instituciones Familiares, cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Aquí resulta pertinente dejar por sentado, que el único recurso de hecho previsto de manera especial en la norma adjetiva de protección de niños, niñas y adolescentes, es el consagrado para la negativa del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 489 literal C de la LOPNNA; de tal manera, que la tramitación del presente asunto debe colmarse con las demás soluciones dadas por el ordenamiento, a lo cual está obligado el Juez, no sólo porque el Derecho es un sistema de normas integrado (argumento integrador), sino en razón por el deber que dimana del artículo 19 del Código de Procedimiento, pues de lo contrario, estaría incurso en denegación de justicia.
Estatuye el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (El subrayado y las negrillas son agregadas por este Juzgado Superior.)
Como podemos observar de la norma transcrita supra, la norma adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, consagra como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la LOPTRA como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran la materia especial de protección.
Así que, pertinente es copiar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Juzgado Superior.)
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, como regla adjetiva general, nos tiene instituido el Recurso de Hecho en el “LIBRO PRIMERO”, “Título VII. De los Recursos, “Capítulo III”, y en cuyo artículo 305 señala que el mismo será conocido por el tribunal de alzada, y siendo que este Tribunal Superior resulta ser el órgano jurisdiccional subjetivo de segundo grado del Tribuna a quo, en consecuencia, resulta ser competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
III
DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
Riela en el folio uno (1) del asunto 2024-000006, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, donde alega lo siguiente:
(…) ‘’En fecha 22 de enero de 2024, presenté escrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (sic), a cargo del jurista JAVIER ENRIQUE ACEDO BRICEÑO, para el asunto alfanumérico VP31-V-2022-004996, donde aparecemos como partes materiales STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, cédula de identidad V-15.058.950, domiciliado en 14263 SW272 NW LN Homestated, 33032, Estado de Florida, Estados Unidos de América; y, mi persona, ambos progenitores del niño I.D.O.C., (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); teniendo el asunto multiplicidad (de) propósitos a conveniencia de la juez inhibida, utilizado para OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, CONVIVENCIA FAMILIAR, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, AUTORIZACION (sic) PARA VISA, AUTORIZACION (sic) PARA PASAPORTE, OPOSICION (sic) DE MEDIDAS, entre otros; alegando:” (…)
En el escrito del recurso en referencia, la parte recurrente procede a citar extractos de escrito presentado por ella en fecha veintidós 22 de enero de 2024 y que riela completo en el folio ocho (8) del presente asunto:
(…) ‘’…propongo las siguientes observaciones u objeciones a la presente causa que se encuentra suspendida por disposición de la Ley:
Siendo la primera vez que actúo en este asunto en sede de este nuevo Tribunal que conoce sin haberse agotado el trámite procesal de la inhibición,…, hago las siguientes consideraciones y a su vez pedir se suspenda la continuidad de la causa, por ser ilegal y contraria a derecho, afectando el interés superior del niño I.D.O.C., (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es mi hijo…
TERCERO. …me doy por enterada y eventualmente notificada del írrito acto comunicacional desplegado por Ud. ciudadano juez, …para la celebración de una supuesta entrevista para el día jueves 25 de enero de 2024 a las 10:00am, …carente de asidero jurídico.
CUARTO. …Sin abocamiento del juez no puede haber conocimiento judicial del asunto. QUINTO. …la juez anterior, declarada enemiga de la suscrita, jamás debió enviar el expediente a otro tribunal para su redistribución, debido a que el fallo emitido por el Tribunal Superior Segundo de Protección … NO HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME debido a que se ejerció recurso de casación en contra el fallo de la Alzada…
SEXTO. …declarar nulo lo actuado y devolver al Tribunal de origen el expediente, hasta cuando el Tribunal de Alzada no remita las resultas de la nefasta inhibición…
SEPTIMO. (sic) …declarar la nulidad de lo actuado ab initio, pues sus actuaciones y proceder carecen de eficacia y validez con ausencia de asidero jurídico…que permita desvirtuar el denotado interés de la jueza inhibida para darle continuidad a este asunto que está terminado…
NOVENO. …sin que el jurisdicente se convierte en juez natural de la causa, pido al Tribunal (i) REVOQUE y declare la nulidad absoluta las decisiones dictadas en este asunto por ser írritas y a su vez (ii) devuelva el expediente en su totalidad al tribunal de origen, es decir, el Tribunal Tercero de Protección, hasta tanto se obtenga un fallo definitivamente firme de la inhibición formulada por mi enemiga, (iii) decretando una reposición pertinente, útil y necesaria en interés del proceso; por lo tanto, (iv) declare la carencia de legitimidad del trámite de los autos dada ausencia total de firmeza del fallo de la Alzada, que lógicamente impide darle continuidad al asunto principal mientras se resuelva la incidencia, cuyos motivos reitero así: (v) no existir auto de abocamiento con las secuelas jurídicas de las leyes procesales y su determinación no se encuentra en el expediente, constituyendo un error jurídico, (vi) no ajustarse lo actuado al derecho ni a la tutela judicial carente en la tramitación de este asunto, pues lo actuado tácita y expresamente afecta negativamente la imagen del Poder Judicial, es más, por contener errores jurídicos sin excusa, que debe conllevar a evitar darle continuidad a cada uno de los deslices aquí advertidos; y, previo a ello, (vii) solicito me expida las copias certificadas requeridas.
Sin embargo, debo reiterar, que de continuar el proceso en sede de este Tribunal a su cargo (vii) debe impedir se siga violentando el principio del juez natural, pues no se ha resuelto la incidencia inhibitoria, (ix) dejando sin efecto la celebración de la audiencia prevista en esta causa por ser improcedente, inútil innecesaria, ya que se viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, (x) siendo necesario y pertinente devolver la legalidad al asunto, (xi) sujetándose a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Nación, en sintonía con el principio iura novit curia.
En caso de desestimar mis planteamientos, pido se (xii) inhiba de conocer de este asunto (…) ’’ (Los resaltados en negrillas y las cursivas son del escrito original.)
Prosigue la parte recurrente en su escrito arguyendo lo siguiente:
‘’El rector del órgano de protección, en vez de resolver cada uno de los planteamientos esgrimidos en el anterior escrito respecto a su contenido, determinó mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2024, considerada providencia de mera sustanciación o de mero trámite, ‘’decidió no decidir’’ y prácticamente absolvió la instancia. Para enfrentar el desacierto judicial, como ya dije, que me niega oír la apelación, procedo a interponer recurso de hecho y pedir se suspenda la continuidad de la causa, por ser ilegal y contraria a derecho, además de afectar el interés superior de mi hijo, el niño I.D.O.C., (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que no consideró los siguientes aspectos de orden público procedimental: 1. No acordó notificar a las partes de haber recibido el asunto individualizado con el alfanumérico VP31-V-2022-004996. 2. Actuando de oficio ordenó celebrar una audiencia sin notificación y sin abocamiento. 3. Desestimó declarar una reposición y una nulidad de lo actuado sin notificar y sin abocarse. 4. Ausencia de revisión del expediente al recibir un asunto de percatarse que la inhibición fue declarada con lugar, pero no declarada definitivamente firme, debido a que se ejerció recurso de casación en contra el fallo de la Alzada. 5. Este nuevo Tribunal no debió devolver al Tribunal de origen el expediente. 6. Por orden procesal no se debió ni se debe reabrir los asuntos cerrados, pues las partes tienen la opción de revisar los fallos mediante trámite autónomo. 7. Este asunto se encuentra SUSPENDIDO en términos procesales, tal como lo dispone el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Sigue exponiendo la parte recurrente en su escrito:
(…) ‘’el juez del Tribunal Quinto de Primero (sic) de Primera Instancia, no emitió pronunciamiento a las peticiones por mí realizadas, acerca de no haberse pronunciado sobre: A. La determinación de quien es el juez natural de la causa. B. La declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones dictadas en este asunto. C. La devolución del expediente al tribunal de origen. D. La declaratoria de una reposición pertinente, útil y necesaria en interés del proceso al estado de cuando recibió el expediente. E. La declaratoria de la falta de firmeza del fallo de la Alzada, que obliga a devolver el expediente. F. La ausencia del auto de abocamiento y darles a las partes la oportunidad de recusar. G. La ausencia de inhibición de conocer de este asunto para impulsar el asunto de la misma manera llevada por la juez que se separó del caso.
(…)
Es por ello y de la escasa decisión, es que se recurre de hecho por la circunstancia cierta que el juez de instancia negó oír el recurso, ante la circunstancia de considerar que la motivación es inadecuada e. (sic) impertinente ni se ajusta a los planteamientos de parte ni contiene decisión expresa, precisa y positiva; siendo las bases para decidir causando gravamen y contraria a los postulados de la Carta Magna, por lo que es procedente en derecho ordenar oír el recurso de apelación interpuesto, pues contiene decisión no amparada al pedimento de parte ni se ajusta a la tutela judicial efectiva, por tanto, no debe ser considerada providencia de mera sustanciación o de mero trámite, teniendo como consecuencia, se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.
El caso es, que el rector del órgano de protección, en vez de resolver cada uno de los planteamientos esgrimidos en el anterior escrito y su contenido, determinó mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2024, que a mi parecer no debe ser considerada providencia de mera sustanciación o de mero trámite, ‘’decidió no decidir’’, prácticamente absolviendo la instancia, estableciendo que su decisión se trata de un asunto de mero trámite.
Ante la negativa de la admisión del recurso de apelación, en tiempo hábil y oportuno, procedo a interponer RECURSO DE HECHO en contra de la sentencia interlocutoria LESIVA proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2024, que no es una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, ya que absuelve la instancia; recurso de hecho que interpongo para que sea este Órgano Superior Jerárquico quien conozca de tal impugnación, dado a (sic) que produce gravamen y se ordene oír la apelación, existiendo motivos suficientes para interponerlo que a la postre pudiese afectar el orden público y crear un precedente adverso, considerando que el a quo se limitó a determinar que se trata de una sentencia interlocutoria de mero trámite y conceder a la jueza inhibida apoyo institucional no obstante ser mi enemiga, si consideramos que las defensas opuestas fueron desestimadas y silenciadas, por demás, carentes de fundamentos jurídicos.
(…)
Ajustado en las previsiones del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante esta Alzada para que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso de apelación que interpuse oportunamente en contra de la negativa de admitirlo, que va más allá de un gravamen irreparable, que de acuerdo a lo arriba expuesto, podrá ser reparado con la nulidad de lo actuado y de no devolver el expediente al tribunal de origen dicte auto de abocamiento, por lo que considero si debe ser admisible de inmediato el recurso de apelación y se ordene oír la apelación, por cuanto se ha cometido un agravio que se concreta en la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2024, que no es una simple providencia de mera sustanciación o de mero trámite, como la califica “el juez erudito”, siendo el fundamento que proclamo para exigir la garantía del derecho de revisión de la sentencia interlocutoria impugnada; y, a la vez se me otorgue el derecho a la doble instancia, a fin de no (sic) (ejercer) el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que incumben al orden público, siendo el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, que vulnera este juez.
En virtud de la intempestiva actuación judicial del a quo, manifiesto que carezco de copias fotostáticas certificadas ni simples para soportar el presente recurso de hecho; no obstante, con esta fecha 06 de febrero de 2024 pedí copia certificada de las actuaciones pertinentes, tal y como lo demuestro con el acuse de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) que acompaño a este escrito. Solicito la admisión de recurso de hecho, tal como lo prevé el 306 del Código Adjetivo, dándolo por introducido, al advertirse violaciones a mis derechos constitucionales a la defensa, acceso a la justicia y al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 Constitucional; y, se ordene oír la apelación.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente expuesto, por la parte demandada- recurrente, este Sentenciador pasa a decidir en base las consideraciones siguientes:
El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro titulado “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: ‘’El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Se debe agregar que, el denominado Recurso de Hecho se ha considerado, a través de la doctrina, como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es garantizar el derecho a la revisión de la decisión dictada por el tribunal a quo. De allí se denota la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo ordinal 1º, parte in fine, del dispositivo constitucional en referencia.
Para una mayor comprensión pedagógica, señalamos que este recurso va dirigido a verificar si la decisión del tribunal a quo, que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, se encuentra ajustada a Derecho o no, constituyendo así parte vital del derecho a la defensa. Y es tan amplio este derecho que no puede imaginarse un Recurso que no persiga este fin, representando la actividad recursiva el mayor y mejor ejemplo de la tutela judicial efectiva (ex art. 26 de la CRBV).
De lo enseñado por la doctrina y de lo que brota de las normas fundamentales anotadas, se traduce que los recursos son medios impugnativos intraprocesales, en el sentido que se ejercen y se desarrollan dentro del mismo proceso donde surge la decisión impugnada; mientras que pueden existir medios impugnativos extra o metaprocesales, que no se desarrollan dentro del proceso que dio origen a la decisión impugnada, pues en estos casos, para lograr el efecto impugnativo, habrá que dar origen a nuevos o ulteriores procesos. La mencionada distinción opera plenamente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en el sentido de la existencia de medios impugnativos de naturaleza recursiva, por medio de los cuales el efecto impugnativo se produce como una extensión del mismo proceso dentro del cual surge la decisión impugnada, como lo son la apelación y la casación.
Estatuye el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. ‘’Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Lo destacado en negrilla es de este Juzgado Superior.)
Como se puede observar de la norma antes transcrita, el denominado Recurso de Hecho, se da en dos (2) supuestos a saber: bien cuando se niega la apelación, o aún y cuando se conceda la misma, ésta es admitida en el efecto devolutivo, y no en el efecto suspensivo (o ambos efectos).
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia nº. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) “la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)
Advertidos los supuestos sobre los cuales procede el recurso de hecho, es preciso instruir que las formas procesales, son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen todo proceso, de tal suerte que, en nuestro ordenamiento jurídico, son necesarias y por ello es forzoso realizar los mismos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Tal y como se reveló al inicio de esta disertación, el recurso de hecho tiene carácter subsidiario, y procede sólo en los dos (2) supuestos contemplados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este contexto oportuno copiar las reglas contenida en la referida norma adjetiva general respecto al recurso de apelación y su reglamentación. En ese sentido, se procede a citar los artículos 288, 289, 290 y 291 del CPC, los cuales son del tenor que sigue:
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
De las disposiciones citadas ut supra se desprende que las sentencias susceptibles del recurso ordinario de apelación son las definitivas y en ambos efectos, más no así las interlocutorias a menos que produzcan gravamen irreparable, caso en el cual si se admitirá la apelación y solo en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. A continuación se procederá a definir cada una:
Siguiendo con el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, éste conceptualiza la sentencia definitiva como aquella que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido que debe ser decidido por sentencia definitiva.
Es de importancia destacar, armonizando con el criterio del singularizado procesalista, que en nuestro sistema judicial la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. (Véase: Rengel Romberg, A. 1992. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas, Venezuela.)
Sin embargo, pueden darse algunas decisiones en el proceso, que, sin ser definitivas ni interlocutorias con fuerza de definitivas, pues no resuelven una controversia de parte, pero igualmente, componen el proceso judicial; dentro de esta categoría podríamos incluir, a título de ejemplo: (a) el auto por el cual el juez no admite la demanda por considerar que la pretensión actora es contraria al orden público, impidiendo el inicio del proceso; o, por ejemplo, (b) la decisión declaratoria de falta de jurisdicción.
Frente a lo anterior ha de precisarse, que al igual que las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son susceptibles de apelación en ambos efectos, resultando entonces que sólo las sentencias interlocutorias simples no tienen apelación a menos que produzcan gravamen irreparable.
Hecha la anterior disertación ontológica sobre la naturaleza de las sentencias, y en atención a que el desiderátum del Tribunal a quo para negar el recurso de apelación, lo fue que estaba frente de una decisión de los llamados actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, copiamos de seguidas lo esencial del auto de fecha 30 de enero de 2023 que se recurre y, lo que sobre ello puntualmente expresó la parte demandada-recurrente, lo cual es del tenor que sigue:
El auto de fecha 30 de enero de 2024 dictado por el Tribunal a quo, expresa:
“Visto el contenido de la diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero (sic) de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el abogado en ejercicio Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.353.900, donde interpone el recurso de apelación contra el auto de mero trámite de fecha veinticuatro (24) de Enero (sic) de dos mil veinticuatro (2024), definido erróneamente por el poderdante como interlocutoria; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, hace saber a la parte apelante, abogado en ejercicio Ángel González, sobre el particular establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1) de Junio (sic) de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quien señaló en el caso (…) Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nro. 00-211, sentencia Nro. 182, lo siguiente:
“… los autos de mera sustanciación o de mero tramite (sic) no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…” (set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
(…)
Los actos administrativos de mero trámite en principio no pueden impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de actos que no sustentan ni controvierten derechos propios o ajenos, sino que tienden a acondicionar, instruir e impulsar la instancia y el curso del proceso.
En virtud de lo expuesto ut supra, se NIEGA el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha (25) (sic) de Enero (sic) de dos mil veinticuatro (2024), por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable a la parte. ASÍ SE DECIDE.”
Sobre el auto transcrito ut supra, la parte demandada-recurrente, puntualmente expresó:
(…) “Es por ello y de la escasa decisión, es que se recurre de hecho por la circunstancia cierta que el juez de instancia negó oír el recurso, ante la circunstancia (sic) de considerar que la motivación es inadecuada e. (sic) impertinente ni se ajusta a los planteamientos de parte ni contiene decisión expresa, precisa y positiva; siendo las bases para decidir causando gravamen y contraria a los postulados de la Carta Magna, por lo que es procedente en derecho ordenar oír el recurso de apelación interpuesto, pues contiene decisión no amparada al pedimento de parte ni se ajusta a la tutela judicial efectiva, por tanto, no debe ser considerada providencia de mera sustanciación o de mero trámite, teniendo como consecuencia, se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos. El caso es, que el rector del órgano de protección, en vez de resolver cada uno de los planteamientos esgrimidos en el anterior escrito respecto a su contenido, determinó mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2024, considerada providencia de mera sustanciación o de mero trámite, ‘’decidió no decidir’’, prácticamente absolviendo la instancia, estableciendo que su decisión se trata de un asunto de mero trámite’’ (…)
En razón del auto impugnado, es decir, la providencia citada de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual se negó el recurso de apelación, y frente al cual se interpuso recurso de hecho, pertinente es dilucidar si el auto en cuestión debe ser considerado una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable para que tenga apelación, o por el contrario, trata de un auto de sustanciación o mero trámite.
En líneas pretéritas se expuso sobre las distintas sentencias que pueden surgir en un proceso judicial, las definitivas, las interlocutorias con fuerza de definitiva y las interlocutorias simples. Ahora bien, los llamados actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en el uso de su facultad para conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de mero trámite y, por ende, no apelable en garantía del principio de celeridad y/o economía procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Los autos de mero trámite o sustanciación son dictados por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a su persona para asegurar la marcha del procedimiento, y por tanto al no tener capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, se ha aceptado que no causan un perjuicio irreparable a las partes y son inapelables.
Siguiendo con el análisis, pertinente es, transcribir parte del contenido del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 24 de enero de 2024, el cual es del tenor que sigue:
(…)“De las normas señaladas ut supra se observa que existe un procedimiento claro y establecido en cuanto a la tramitación de la incidencia de inhibición y recusación y que una vez planteadas y las mismas fueran declaradas con lugar, es decir, que si existe la causal contemplada en el artículo 31 de la Ley, por lo que se determina que, debe conocer del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio. Igualmente se observa que de acuerdo con el principio constitucional de la celeridad establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, vigente desde 1999, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento ‘’breve, oral y publico (sic)’’. Así mismo se evidencia y queda claro meridianamente la improcedencia de recursos contra las resoluciones judiciales que se dicten en materia de recusación o inhibición; en este sentido, cabe destacar que los recursos, constituyen los remedios procesales que la ley autoriza contra las decisiones judiciales, aunque estamos ante una incidencia, es decir, ante un litigio accesorio que sucinta con ocasión de un juicio; pues bien, la norma determina que, en el caso de decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o de inhibición, no se oirá recurso alguno. En el caso de marras se evidencia de las actas que se cumplieron con todos los extremos establecidos en la norma adjetiva procesal, en el sentido de que la Jueza advirtió estar inmersa en algunas de las causales de inhibición, de forma inmediata remitió las actuaciones al tribunal competente, este conoció de la misma declarándola con lugar y por cuánto, contradicha decisión, no es procedente recurso alguno, procedió a oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de poner en conocimiento a la Jueza Tercera que se resolvió la incidencia inhibitoria y está de forma inmediata remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su distribución; siendo la misma redistribuida y asignada a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo quién decide a abocarse y a darle el impulso procesal requerido. De lo anteriormente explanado considera este jurisdicente que no hay errores jurídicos en el presente asunto que violen la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; todo lo contrario, la actuación desplegada por este Jurisdicente garantizo (sic) la aplicación de los principios que colman esta materia especial y que son de rango constitucional, en consecuencia este nuevo conocedor de la causa por redistribución seguirá conociendo la misma para darle continuidad al proceso. Así se decide.”
De la decisión que antecede, parcialmente transcrita, se observa que el Tribunal a quo, hace una reseña de lo que plantea la Ley Especial del Trabajo, aplicada supletoriamente en los asuntos inherentes a las incidencias inhibiciones y recusaciones en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, que en este caso fue la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Estado Zulia, conociendo de la misma y siendo resuelta por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial en fecha 27 de octubre de 2023, según sentencia n°. 012-2023, en el expediente 2023-000028, la cual se declaró con lugar, señalando de igual forma que mediante oficio n°. 36-23 de la misma fecha de la decisión, el Tribunal Superior le informó a la Jueza Inhibida de la decisión tomada, por lo que, a los efectos en la cual se planteó la incidencia, se cumplió con el objetivo principal, vale decir, que la jueza inhibida no conociera del asunto, y por consiguiente ordenó su distribución entre los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución que componen este Circuito Judicial.
En el caso bajo examen, en el escrito de interposición del recurso de hecho, la parte recurrente plantea como punto previo, que la Jueza Inhibida abogada Hilda María Chacín Mestre, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien conocía del presente juicio, se declaró enemiga de su abogado y por extensión también su enemiga, por consiguiente la Jueza plantea una inhibición que fue conocida por el Tribunal Superior Segundo, declarando con lugar, apartándola del conocimiento de la demanda ejercida por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, igualmente plantea la parte recurrente que el Tribunal a quo, en vez de resolver cada uno de los planteamientos esgrimidos, determinó mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2024, considerada providencia de mera sustanciación o de mero trámite, “decidió no decidir” y que prácticamente absolvió la instancia, solicitando a su vez, que se suspenda la continuidad de la causa.
A los fines pedagógicos y de profilaxis judicial, advierte este Juzgado Superior, que tanto la institución de la inhibición como de recusación, son un mecanismo para la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), y como contenido ella, la preservación del Juez Natural, y en el presente caso, consta de las actas procesales, concretamente en el folio ochenta y siete (87) del expediente, oficio n° 36-23, de fecha 27 de octubre de 2023, emanado del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y dirigido a la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Jueza HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, y como consecuencia, de ello se le apartó del conocimiento de la causa correspondiente a la pretensión de instituciones familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, decisión por demás que conforme a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia patria, es inimpugnable por vía ordinaria, es decir, que carece de recurso ante el órgano subjetivo superior.
Así las cosas, siendo que fue ordenada por el Tribunal Superior competente la separación de la Jueza HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, del conocimiento del asunto en cuestión, y que el fallo que lo acordó se encuentra definitivamente firme, luego de ello, se cumplió con la distribución administrativa correspondiente, y por los efectos de la misma correspondió ahora su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, a cargo del Juez JAVIER ENRIQUE ACEDO.
Como puede apreciarse, el auto de fecha 24 de enero de 2024 dictado por el Tribunal a quo, del cual se negó apelación mediante auto del mismo despacho judicial en fecha 30 del mismo mes y año, el órgano jurisdiccional procede a dar respuesta al escrito de fecha 22 de enero de 2024, presentado por la demandada-recurrente, ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual esta última peticiona se declararen nulas las actuaciones desarrolladas por el Tribunal a quo, y éste devuelva el expediente al Tribunal que había ordenado apartar el Tribunal Superior, producto de inhibición de la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y la decisión del Tribunal a quo, es ordenatoria del proceso, esto es, a darle continuidad al mismo, tal y como lo señala en su parte in fine, que procede “a abocarse y a darle el impulso procesal requerido”.
En consecuencia, el auto motivado de fecha 24 de enero de 2024, -se insiste- es de ordenación del proceso, de los llamados actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que son como se ha dicho inimpugnables, que en todo caso, él único que los puede modificar de oficio es el propio Juez que los dictó, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas, cursivas y subrayados agregados por este Juzgado Superior.)
Ya desde tiempos añejos, la doctrina jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se viene pronunciando sobre los autos de trámites y/o de conducción del proceso, y a tal efecto, expuso:
(…) “los autos de mera sustanciación- o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones… hay que atender s su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto” (…) (SCC, 19 de junio de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Julio César Núñez González, Exp. N° 96-0034, Sent. N° 6.) (Negrillas, cursivas y subrayados agregados por este Juzgado Superior.)
En atención a las amplias motivaciones expuestas en el presente fallo, siendo que el auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, su decisión de fecha 30 de enero de 2024 mediante la cual le negó el recurso de apelación a la demandada-recurrente, ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, estuvo ajustada a derecho, y en consecuencia, Sin Lugar el Recuro de Hecho interpuesto, y no procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido; todo lo anterior, se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, no está de más advertir que en todo proceso judicial, las partes deben abstenerse de interponer pretensiones o defensas cuando estén plenamente conscientes de su plena, absoluta y manifiesta improcedencia, en especial en esta materia, donde están involucrados el orden público y el principio del interés superior de niño, niña y adolescente, y donde la celeridad procesal es un bastión esencial para el respeto y garantía de los derechos de los Sujetos de Protección por parte del Estado, la Sociedad y la Familia, pudiendo el Juez o Jueza que corresponda aplicar las sanciones necesarias y proporcionales a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 16.353.900, debidamente asistida por el profesional del derecho Ángel Bernardo López Ahumada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 301.833, contra del auto de fecha 30 de enero del presente año, dónde niega el recurso de apelación ejercicio contra auto de fecha 24 de enero del año en curso, ambos dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al asunto signado con el alfanumérico VP31-V-2022-4996 con motivo de Instituciones Familiares, que cursa por ante dicha instancia judicial, incoado por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIÉRREZ. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
El Secretario Acc.,
WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 02-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
El Secretario Acc.,
WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
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