Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano YONNY JAVIER GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.632.232, en contra de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), con domicilio principal en Barcelona Estado Anzoátegui pero con oficinas en la Avenida 1 Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual fue admitida y sustanciada y se ordenó la notificación correspondiente a la empresa demandada antes mencionada.

Concluida la fase de Primera instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez celebrada la audiencia preliminar y de las partes haber aportado sus pruebas al proceso, y remitida la presente causa al Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto no consta en el expediente la resulta de la prueba informativa promovida por la parte demandada REMASO C.A, en este caso el Tribunal de Juicio dictó auto en fecha 10 de Octubre de 2023 vista la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Angela de Lucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.715, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la dirección de la empresa PETROPIAR S.A., señalando la siguiente dirección: Complejo Petroquimica Jose Antonio Anzoátegui Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto de que pueda ser evacuada la prueba de informes promovida y sea oficiada nuevamente por medio de un correo privado. Por cuanto el oficio librado número T1J-2023-041 de fecha 23 de Marzo de 2023 dirigido a PETROPIAR S.A, había sido a la dirección Calle Cali, Edificio Pawa, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, dirección indicada con anterioridad por la misma apoderada judicial de la empresa demandada. Asimismo el Tribunal Primero de de Juicio ordenó librar nuevamente oficio, con número T1J-2023-113 de fecha 10 de Octubre de 2023 RATIFICANDO PDVSA PETROPIAR, S.A, (PETROPIAR S.A.) (PRESIDENCIA) Complejo Petroquímica José Antonio Anzoátegui Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de remitir información de interés relacionada a la presente causa, haciéndole saber a la parte demandada promovente que disponía de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguiente al de la emisión del auto para que cumpla con la evacuación de la prueba.

En el folio número Nueve (09) de la presente causa, se observa que el Tribunal Primero de Juicio dictó auto reprogramando la fecha de audiencia de juicio, por cuanto no consta en el expediente las resultas de las pruebas informativas ordenadas. En fecha 13 de Noviembre de 2023 el abogado en ejercicio, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.359, apoderado judicial de la parte demandante YONNY JAVIER GODOY, consignó escrito solicitando al Tribunal la continuación del proceso y se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio por cuanto ha fenecido el lapso otorgado a la demandada para cumplir con las resultas del oficio librado T1J-2023-113 de fecha 10 de Octubre de 2023 dirigido a PETROPIAR S.A., y por tal motivo retrasa el proceso y es contrario al principio de celeridad procesal.

En fecha 16 de Noviembre de 2023 el Tribunal Primero de Juicio dictó auto pronunciándose de la diligencia consignada por el Abogado Misael Cardozo, descrita anteriormente, resultando ser contradictorio proceder a llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio por cuanto la misma debe ser llevada a cabo cuando conste en el expediente las resultas, en este caso de las informativas, de igual modo procedió a multar a la empresa demandada REMASO C.A. por no dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 10 de Octubre del 2023. Asimismo en fecha 17 de Noviembre de 2023 según consta en el folio número Veinticinco (25) libró Planilla de Multa hacia la empresa demandada REMASO C.A por una cantidad de 60 Unidades Tributarias (U.T), en base a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, debiendo ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación.

Es por lo que, en fecha 08 de Enero de 2024, la apoderada judicial de la empresa demandada REMASO C.A., Ángela de Lucci, identificada anteriormente, consigna Escrito de Revocación según consta en el folio número Cincuenta (50) al Cincuenta y Cuatro (54), solicitando dejar sin efecto el auto de fecha 16 de noviembre de 2023. Y es fecha 15 de Enero de 2024 donde el Juzgado Primero de Juicio declara Improcedente dicha solicitud y ratifica el auto de fecha 16 de noviembre de 2023, ordenando la continuación de los tramites del procedimiento de multa.

En fecha 18 de Enero de 2024, consigna diligencia mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, Ángela de Lucci, apoderada judicial de la empresa demandada REMASO C.A., a los fines de exponer que apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 15 de Enero de 2024, lo cual declara: IMPROCEDENTE la revocatoria por inconstitucionalidad del auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, solicitada por la demandada en fecha 08 de enero de 2024.

El día 22 de Enero de 2024 el Tribunal Primero de Juicio, dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto, instando a la parte demandada apelante a consignar las copias simples que considere pertinente a los fines de su certificación y remisión.

En fecha 02 de Febrero de 2024, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, con sede en Cabimas, signada bajo el número R-2024-00008, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de Febrero de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Viernes 23 de Febrero de 2024 a las 10:30 a.m., según consta en el folio número Setenta y Cuatro (74) del presente asunto.

Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Febrero de 2024, se verificó la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, y la comparecencia de la parte apelante demandada a través de su apoderado judicial RAMON GASPAR GALINDO MOY, plenamente identificados en actas y dictando la parte dispositiva en fecha 04 de Marzo de 2024, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION


El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), a través de su apoderado judicial RAMON GASPAR GALINDO MOY, toma la palabra quien expuso lo siguiente: “La presente apelación tiene como objeto solicitar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria proferida del Juzgado de Juicio, por las siguientes razones: 1) Prescindencia total y absoluta, viola el derecho a la defensa y debido proceso, 2) El auto impone sanción y no aplican el Principio de Proporcionalidad, esta siendo violada al establecer la multa máxima, 3) No se otorgó término de distancia, mi representada tiene domicilio procesal en Barcelona, Lechería Estado Anzoátegui, 4) Se transgrede el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito al Tribunal que declare Con Lugar nuestra apelación y anule la sentencia de Juicio, y sea revocado el auto de fecha 16 de Noviembre de 2023 por ser nulo y proceda con la solicitado en el auto de fecha 08 de enero de 2024.”

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito bajo el número de Inpreabogado abogado 25.462, toma la palabra quien expuso lo siguiente: “Una vez mas vengo con respeto a decir que la decisión de Primera Instancia es conforme al artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no esta viciada, la decisión es ajustada a derecho y esa decisión no es recurrible, no tiene apelación, no hay razón para estar aquí ya que los jueces son autónomos en sus decisiones y están para poner orden. La Jueza actuó a derecho ya que desde Marzo 2023 y ya es Febrero del 2024 y ellos por no ser diligentes no se ha celebrado la audiencia de juicio. Solicito sea declarada sin lugar la apelación y multidada la parte demandada recurrente y sea condenada en costas, por tal actitud temeraria.

Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “El colega solicita sea declarada sin lugar la apelación, pero esta equivocado, la Sentencia recurrida ratifica un auto viciado y transgrede nuestros derechos, por tanto solicito se anule. Por otro lado el artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se descute que no es susceptible de apelación y estamos apelando es de la Sentencia que ratifica un auto inconstitucional. Por ultimo no hay temeridad del uso adecuado del derecho, no se puede permitir la transgresión.”

De igual modo la parte demandante en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “Él acaba de decir que el auto no es inconstitucional, pero apela de la revocatoria de la multa, y si el auto no tiene apelación como va a venir a solicitar que el tribunal revoque su propia sentencia, el auto esta ajustado a derecho y no se permite apelación, es todo.”

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto UNICO de esta apelación presentado por la parte demandada se reduce en verificar lo siguiente: “Verificar La Procedencia De La Revocatoria De La Sentencia De Fecha 15 De Enero De 2024 Emanada Por El Tribunal Primero De Juicio Del Trabajo En La Cual Se Ratifica El Auto De Fecha 16 De Noviembre De 2023.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a analizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

Siendo la sentencia de fecha 15 de Enero de 2024, el motivo de esta apelación presentada por la parte demandada en el presente caso, debido a que el Tribunal de Juicio de Primera Instancia declaró IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 08 de Enero de 2024, dicha solicitud presentada por la parte demandada donde peticionaba lo siguiente: 1. La revocatoria, por contrario imperio, del auto mediante el cual se impuso la multa de 60 unidades Tributarias a Remaso C.A. 2. La corrección de omisión del otorgamiento del término de distancia. 3. La aplicación del procedimiento establecido en el Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, que permita a nuestra representada exponer sus argumentos y presentar las pruebas pertinentes. 4. La revocatoria total y absoluta del auto de fecha 16/11/2023 de conformidad con lo establecido en sentencia número 2231 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante en fecha 18/08/2003, ratificada en sentencia Nº 897 del 13/12/2018, y la número 256 del 2/7/2021. Asimismo el Tribunal de Juicio no solo declaró improcedente dicha solicitud, sino que además ratificó el auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, en el mismo señala que impone una multa de 60 unidades Tributarias a la parte demandada REMASO C.A, por cuanto la misma empresa promovió en una de las pruebas informativas oficiar a PDVSA PETROPIAR a los fines de remitir información relacionada con la presente causa, y dada la fecha no se ha presentado la resulta de la prueba promovida, imposibilitando que pueda desarrollarse la celebración de audiencia de juicio en fase de primera instancia de juicio.

En el caso que nos ocupa es importante hacer mención en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer los elementos de convicción de la conducta procesal de las parte, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) como mínimo, y se sesenta unidades tributarias (60 U.T) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del juez. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Del artículo que antecede corresponde a esta Alzada verificar si la parte demandada apelante incurrió en alguno de los fundamentos que reza el artículo citado para que el Tribunal de Juicio dictara auto imponiendo una multa, en la sentencia de fecha 15 de Enero de 2024 hace mención que la empresa demandada mantuvo una actitud contumaz por cuanto no acató la orden dada por el Tribunal de consignar las resultas de la prueba informativa promovida.

En este caso hacemos referencia que la misma parte demandada había ordenando RATIFICAR oficios dirigidos a PETROPIAR S.A, señalando la siguiente dirección: Complejo Petroquímica José Antonio Anzoátegui Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo el último oficio librado en fecha 16 de Enero de 2024 Nº T1J-2024-004. Y es el caso que no consta actualmente las resultas de la misma.

Es menester de este Juzgado traer a colación que en vista que el Tribunal de Juicio dedujo falta de impulso procesal por la parte demandada ya que no cumplía con la resulta de la prueba promovida, la definición del jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta, define el impulso procesal como:

“…el impulso procesal es la atribución a las partes o al órgano jurisdiccional de la iniciativa de tramitar o de activar un procedimiento, una vez interpuesta la demanda y, más aún, luego de trabada la litis por la contestación del demandado con carácter contencioso.”

Y a su vez es importante hacer mención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta ley.


Este Tribunal de Alzada, observa que consta en el expediente de la presente causa que la parte demandada ha solicitado ratificar el oficio dirigido a PETROPIAR en reiteradas ocasiones, observando que ha demostrado tener interés en la prueba promovida, por cuanto no ha hecho ver que no tenga rendimiento en el juicio, de igual modo del articulo antes mencionado cabe destacar que quien debió haber sido multado si así fuere, sería la empresa oficiada, en este caso PETROPIAR, por cuanto el Tribunal de Juicio no debió multar a la parte demandada.

Siguiendo la idea que antecede, éste Tribunal hace constar que el resto de las resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte demandada apelante, se encuentran anexadas a la causa, entre ellas se destacan: Superintendencia de las instituciones del sector Bancario, cumplió con remitir oficios dirigidos a Venezolano de Crédito folios números Sesenta y cuatro (64) y Sesenta y cinco (65), Venezolano de Crédito folios números Diez (10) y Once (11), a su vez observa la consignación POSITIVA realizada por el Alguacil Gabriel García, de haber entregado a la empresa de envíos Zoom el oficio dirigido a PETROPIAR folio Cincuenta y ocho (58) y Cincuenta y nueve (59), estando ésta ultima prueba sin resulta, si bien es cierto que no consta en el expediente la información solicitada por el Tribunal de Juicio dirigida a PDVSA PETROPIAR, pero por otro lado no incurre la empresa demandada apelante en un acto de mala fe, por cuanto ya se mencionó antecedentemente que es la empresa a quien va dirigido el oficio quien debe suministrar la información solicitada, verificándose todo esto, no cumple la empresa demandada y en este caso multada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) con uno de los supuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo mantenido una conducta de mala fe o que impida el alcance de la justicia, este Tribunal de Alzada se ve en la necesidad de declarar la procedencia de la revocatoria de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Esto a su vez que nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 25 establece que todo acto que vaya en contra de los derechos que están garantizados por la ley, deben ser nulos, en este caso la sentencia proferida del Tribunal de Juicio menoscaba los derechos de la parte demandada, señalándola como parte del proceso con conductas temerarias y no existen motivos suficientes para ser llamada de tal forma. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia quien juzga debe declarar la REVOCATORIA de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se declara la REVOCATORIA de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante en la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria interpuesta por la parte demandada recurrente en fecha 08 de Enero de 2024 y ratificó el auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, este Tribunal hace la salvedad que al haber sido revocada dicha sentencia, declara parcialmente procedente la solicitud interpuesta por la parte recurrente demandada de fecha 08 de Enero de 2024 de revocatoria del auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, revocando y dejando sin efecto el punto en relación donde se le impone la multa a la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal REVOCA solo la parte del auto que impone la multa a la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) en fecha 16 de Noviembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) en contra de la decisión de fecha 15 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SE REVOCA la decisión de fecha 15 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria interpuesta por la parte demandada en fecha 08 de Enero de 2024 y ratificó el auto de fecha 16 de Noviembre de 2023. NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) en contra de la decisión de fecha 15 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria interpuesta por la parte demandada recurrente en fecha 08 de Enero de 2024 y ratificó el auto de fecha 16 de Noviembre de 2023.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Viernes Ocho (08) de Marzo 2024 Siendo las 10:30 a.m. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Nota: Siendo las 10:30 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB. -
ASUNTO: R-2024-000007
Resolución número: PJ00820240011.-
Asiento Diario Nro. 06