REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Marzo de 2024
213º y 165º
DEMANDANTE: EUSEBIO JOSE PEREZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.698, con número telefónico: 0414-8306847, con la siguiente dirección de correo electrónico: sebillo167@gmail.com, y el mismo domiciliado en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANNYS JESUS RIGUAL AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.782.196, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.776 y JOHNNY ALEJANDRO LANZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.038, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.986, ambos de este domicilio, facultad otorgada que consta al folio doce (12) de la pieza principal que conforma la presente causa.
DEMANDADOS: CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.860.207, con número telefónico: 0426-4827697, domiciliado en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la ciudadana JANET DEL VALLE GOMEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.563, con número telefónico: 0424-8611563, domiciliada en la siguiente dirección: Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 7ma, Casa N° 92, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y el ciudadano NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.754.263, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Los Guaritos V, Transversal #G, Casa N° 49 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: FILIACION PATERNA
Expediente Nº 16.919
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de Enero del 2023, admitiéndose la misma en fecha 20 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y librándose las respectivas citaciones a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de Abril del 2023, comparece ante este Juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boletas de Citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos JANET DEL VALLE GOMEZ MARIN y NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ, consignaciones que constan desde el folio 19 al folio 22 de la pieza principal que conforma la presente causa.
En fecha 03 de Mayo del 2023, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, dejando constancia en fecha 17/04/2022, estableció comunicación telefónica con el ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, a través del siguiente número: 0426-4827697.
En fecha 20 de Junio del 2023, la parte demandante debidamente asistido por su apoderado judicial, consignan escrito de promoción de pruebas, en el cual promueven documentales y una prueba de experticia sobre la prueba hematológica heredo-biológica, la cual se encuentra marcada con la letra "F" y que riela al folio 29 de la pieza principal de esta causa.
En fecha 04 de Julio del 2023, este Tribunal procede admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, y en efecto de ello, ordenó librar oficio al Laboratorio de ADN de Venezuela, a los fines de que ratifique el análisis promovido con la letra "F" y que consta al folio 29 de las actas procesales que conforman la presente causa.
En fecha 19 de Octubre del 2023, este Tribunal emitió auto en vista de que la Abogada Ligia Castillo Jiménez fue convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como Jueza Suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejercieran o no la recusación.
En fecha 07 de Noviembre del 2023, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación dirigido a todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 770 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 23 de Enero del 2024, comparece ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, consignando ejemplar de publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, a los fines legales pertinentes, el cual consta al folio 93 de la pieza principal de esta causa.
En fecha 12 de Marzo del 2024, este Tribunal dejó constancia que fue celebrada Audiencia Telemática entre las partes, la cual fue realizada en el segundo piso de esta Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial, asimismo se dejó expresa constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, los ciudadanos JANET GOMEZ y NOEL EDUARDO FLORES, y que mediante conexión vía zoom intervino también el ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, los mismos en su condición de demandados en la presente litis. Por último todos los asistentes a la audiencia, manifestaron estar de acuerdo con la pretensión aquí planteada.
Ahora bien, la parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"(...) Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que en fecha diecinueve (19) de octubre de 1992, nació en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, un niño a el cual le fue dado el nombre de NOEL EDUARDO, y fue presentado ante las autoridades competentes por el ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° V-9.860.207, y por su madre JANET DEL VALLE GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.563, quien para el momento de ese acto era mi legítima esposa, y que debido a algunos inconvenientes maritales del momento, decidió presentar a nuestro hijo junto al ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, antes identificado, colocándose erróneamente que el niño NOEL EDUARDO, que se presentaba en ese acto era su hijo del ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, según se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento que acompaño a este escrito marcado con la letra "A". Esto es lo que se conoce en la doctrina como "Falsiparens" voz latina que significa padres supuestos. Pero es el caso que esa filiación paterna establecida en la partida de nacimiento del para ese momento niño NOEL EDUARDO, debidamente asentada por ante la autoridad civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 650, Folio 111, Tomo 2-B, del año 1995. NO ES LA BIOLOGICAMENTE CORRECTA, ya que el padre biológico del para ese entonces niño NOEL EDUARDO, ahora adulto, NO ES el ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, sino yo, EUSEBIO JOSE PEREZ BASTARDO, antes identificado. Debo mencionar que siempre tuve y he tenido con mi hijo NOEL EDUARDO una muy buena comunicación y relación, desde niño a la fecha de hoy, compartiendo siempre como padre e hijo. Pero es el caso ciudadano Juez (a), que hasta hace poco, que en conversaciones como adultos, NOEL EDUARDO y yo, EUSEBIO JOSE PEREZ BASTARDO, tenemos sumo interés en corregir una situación jurídica que se debió corregir hace ya bastante tiempo. Ciudadano(a) Juez(a) quiero dejar constancia que para el momento de la presentación en el Registro Civil, de NOEL EDUARDO, la ciudadana JANET DEL VALLE GOMEZ MARIN, y mi persona, EUSEBIO JOSE PEREZ, estábamos casados según consta en el Acta de Matrimonio N° 23 del año 1989, del libro 1, Tomo 1, folios 117 al 119, debidamente asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, que anexo marcado "B". Por ello, ciudadano(a) Juez(a), porque es lo legal y lo que volitivamente deseo, y porque el ciudadano NOEL EDUARDO, merece y debe llevar mi apellido, que es el que biológicamente le corresponde, y ser reconocido como hijo, y llamarse NOEL EDUARDO PEREZ GOMEZ, es que en mi propio nombre y asistido por profesionales del derecho MARIANNYS JESUS RIGUAL AZOCAR y JOHNNY ALEJANDRO LANZA GONZALEZ, ya identificados, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano: CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, para que convenga, declare y acepte que él NO ES EL PADRE BIOLOGICO del ciudadano conocido como NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ, y a la ciudadana JANET DEL VALLE GOMEZ MARIN, para que declare, acepte y convenga en que yo, EUSEBIO JOSE PEREZ BASTARDO, soy el verdadero padre de NOEL EDUARDO, y no como aparecen en el acta de nacimiento en donde erróneamente se asentó que es el ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, y al ciudadano NOEL EDUARDO, para que declare, acepte y convenga en que yo, EUSEBIO JOSE PEREZ BASTARDO, soy su padre biológico. Y así quede establecido(...)".
De seguidas, esta operadora de justicia considera sumamente necesario hacer mención al hecho de que tal como fue mencionado en la narrativa que precede, en fecha 12/03/2024 fue celebrada una Audiencia Telemática, en la que se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora, como la de los demandados, y que los mismos conjuntamente manifestaron la aprobación de la pretensión aquí demandada, a los fines de establecer la filiación paterna del ciudadano EUSEBIO JOSE PEREZ BASTARDO con el ciudadano NOEL EDUARDO.
Del mismo modo, se deja constancia que en ninguna etapa del proceso compareció algún tercero interesado, a contradecir la presente causa, teniéndose así aprobada por las partes que la conforman.
De las pruebas:
PRIMERO: Marcada con el N° 04, cursante al folio cuatro (04), Copia Simple de Acta de Nacimiento.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma prueba está constituida como un Acta de Nacimiento emanada por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, el cual se encuentra asentado en los Libros correspondientes bajo el N° 650, Folio N° 111, Tomo 2-B. Perteneciente al ciudadano NOEL EDUARDO, de la cual se deprende que el mismo fue presentado por el ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO y la ciudadana JANET DEL VALLE GOMEZ MARÍN. Esta operadora de justicia, luego de una revisión exhaustiva de la presente documental, denota el hecho de que en la misma se deja expresa constancia que el ciudadano NOEL EDUARDO, es hijo biológico de la ciudadana JANET DEL VALLE GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.563, sin embargo el ciudadano CELESTINO FLORES, procede a reconocerlo como su hijo a quien fue presentado y en efecto de lo antes expuesto, tendría el uso de su apellido y otros derechos que le corresponden por Ley. En tal sentido, esta juzgadora determina la presente documental de carácter público como una de las pruebas más relevantes, en virtud de que en la misma versa el objeto de la presente controversia, que fue el hecho de haber sido presentado como hijo de otro ciudadano, siendo así demostrado los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo, y que en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, sino que por el contrario fue reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante al folio cinco (05) y seis (06), Copia Simple de Acta de Matrimonio.
Se tratan de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio signada con el N° 2559450, la cual fue asentada en el Libro 1, Tomo 1, Folios 117 al 119, Acta N° 23 del año 1989, y en la misma se evidencia que dicho Matrimonio Civil fue celebrado entre el ciudadano EUSEBIO JOSÉ PEREZ BASTARDO (Parte demandante) y la ciudadana JANET DEL VALLE GÓMEZ MARIN (Parte co-demandada). Del mismo modo esta operadora de justicia, denota que en dicha acta consta la respectiva firma otorgada por el Presidente de la Junta Parroquial Santa Cruz. Por lo que procede a estimar la presente documental como pertinente con el objeto de la presente litis, en virtud de que la misma demuestra el vínculo marital que existió entre el ciudadano EUSEBIO PEREZ y la ciudadana JANET GOMEZ, teniéndose como otra de las pruebas más relevantes promovidas en esta causa, de igual forma se ratifica una vez más los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y en vista de que no fue impugnada por la contraparte, siendo por el contrario reconocida, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio veintiséis (16) al folio veintiocho (28), Copia Simple de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, que los mismos se encuentran constituidos como identificaciones nacionales de los ciudadanos NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ, JANET DEL VALLE GOMEZ MARIN y CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, de los cuales esta operadora de justicia pudo corroborar los respectivos números de cédulas de cada uno, y que efectivamente coinciden con los suministrados en todas las documentales promovidas por la parte demandante, y que en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "F", cursante al folio veintinueve (29), Original de Prueba de Paternidad Informativa emanada de ADN DE VENEZUELA C.A.
Se trata de una documental de carácter privado, en razón de que la misma se encuentra constituida como una prueba hematológica heredo-biológica (Prueba de Paternidad) la cual fue realizada en los Laboratorios ADN de Venezuela en fecha 03/03/2023, entre el ciudadano NOEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.754.263 y el ciudadano EUSEBIO JOSÉ PEREZ BASTARDO (Padre). La misma detalla en su información que el resultado arrojado fue de una probabilidad de un 99,99%, y que el ciudadano EUSEBIO PEREZ si es el padre biológico de NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ. En tal sentido, esta operadora de justicia determina la misma como una prueba totalmente pertinente con el objeto de la presente controversia, en virtud de que siendo una de las más elementales para su procedencia, ratifica en su totalidad los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y se demuestra efectivamente la filiación sanguínea que existe entre ambos, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Este Tribunal mediante auto de fecha 04/07/2023 procede admitir las pruebas promovidas por la parte actora, y admite prueba de experticia sobre la prueba de paternidad promovida con la letra "F", la cual riela al folio 29, y en consecuencia, libró oficio signado con el N° 24.508, dirigido a la Empresa ADN DE VENEZUELA C.A, a los fines de que informara a este juzgado sobre la prueba de ADN realizada por la parte actora, antes señalada.
Seguidamente, cursante desde el folio 33 al folio 35 de la pieza principal que conforma la presente causa, consta oficio N° 23-0107 el cual fue emitido por la Empresa ADN DE VENEZUELA C.A, a los fines de remitir la información solicitada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el que manifestó lo siguiente:
"(...) Si, el señor EUSEBIO JOSE PEREZ BASTARDO, para el 03 de Marzo del 2023, suministró muestras de ADN de su persona y del niño NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ, siendo estas recibidas por nosotros y realizado el análisis respectivo de ADN (Ácido Desoxirribonucleico), para prueba de filiación familiar (Paternidad) y la posterior entrega de resultados el día 24 de Marzo del 2023. Es bueno aclarar que, para este caso, las muestras analizadas fueron tomadas por el señor EUSEBIO JOSE PEREZ BASTARDO de manera privada sin intervención de un tercero imparcial y posteriormente enviadas a nuestras oficinas para su respectivo análisis, donde ADN de Venezuela, C.A, certificó que dichas muestras fueron analizadas correctamente bajos los respectivos controles de calidad por el laboratorio Universal Forensics Corporation, en la ciudad de Somerset, Pittsburgh, Estados Unidos."
Al respecto, esta operadora de justicia determina que la prueba de ADN inicialmente promovida por la parte actora, fue ratificada en su totalidad por la empresa de la cual emanó el oficio con la información que precede, de tal forma que dicha ratificación le otorga mayor validez a dicha instrumental, con el efecto de una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad aquí demandada, y que en vista de que la misma no fue impugnada por el adversario, cónsono con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Ahora bien, una vez culminada la valoración de todas las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De todas las relaciones de parentesco, indudablemente la más importante es la que vincula a una persona con sus ascendientes (padres, abuelos) o descendientes (hijos, nietos). Esta relación en su sentido amplio constituye la filiación pero, en un sentido más restringido, se considera filiación a la relación parental entre los padres y los hijos y que se le denomina relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado del hijo se llama filiación y, visto del lado de los padres se llama paternidad o maternidad.
Los deberes y derechos correspondientes a la filiación no se generan si ésta no está legalmente probada, es decir, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas si no lo ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido por el Derecho.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, interpretó el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
(...) Consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia: ‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...) En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...) En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano(...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’(subrayado y negritas agregados).
Asimismo, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 56, lo siguiente:
“(...)Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver y todos aquellos derechos que le correspondan a las partes, siendo el caso que nos ocupa materia de familia y el derecho correspondiente del reconocimiento la filiación sanguínea alegada.
En ese mismo orden de ideas, esta juzgadora relacionado con el presente juicio trae a colación, lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
"(...)Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva."
Asimismo, es necesario hacer mención lo establecido en nuestra Ley Sustantiva Civil, en el artículo 201, el cual establece lo siguiente:
“(…)El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (330) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella(…)”.
Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa y en vista de la aprobación expresada por los adversarios durante la celebración de la audiencia telemática, este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos legales exigidos para declarar la filiación paterna pretendida por el demandante, por cuanto demostró tanto la filiación sanguínea con el ciudadano NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ, como la filiación matrimonial que existió entre el mismo y la ciudadana JANET DEL VALLE GOMEZ MARIN, y concatenado con el criterio establecido por el Máximo Tribunal, esta juzgadora considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 56 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 201 y 208 del Código Civil y siguientes, y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la FILIACIÓN PATERNA, incoada por el ciudadano EUSEBIO JOSÉ PEREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.698, domiciliado en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.754.263. SEGUNDO: En consecuencia, queda desvirtuada la paternidad del ciudadano CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO, antes identificado, con respecto al ciudadano NOEL EDUARDO FLORES GOMEZ, y judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado por el ciudadano EUSEBIO JOSÉ PEREZ BASTARDO antes identificado, quien debe tenerse como padre del ciudadano quien en lo sucesivo se debe llamar NOEL EDUARDO PEREZ GOMEZ y así se decide. TERCERO: este Tribunal desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 201 del Código Civil, para darle aplicación preeminente al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos expresados en el presente fallo. CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se oficiará al Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, para informar y ejecutar el presente fallo. QUINTO: Dado la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (20) días de Marzo del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria José May
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria José May
Exp Nº 16.919
Abg. LC/IL
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