República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS y CARLOS ALBERTO RIVAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.370.872 y V-8.446.392 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804 y de ese domicilio, tal como se evidencia de poder apud acta inserto al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.229 y V-14.583.702, domiciliados en la Calle 6, Los cocos, Casa N° 12, de Campo Alegre, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO.-

EXPEDIENTE: 34.490.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente litis se inició, a través de la incoación de la misma, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto del 2.018, quedando distribuida, en la misma fecha en este Juzgado, la cual fue presentada por la ciudadana DOLLY JAQUELINE FORERO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.872, debidamente asistida por la abogada MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804, a la cual se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2.018 y posteriormente fue admitida su reforma en fecha 18 de octubre del año 2.018, en la cual expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:

“El día 30 de julio de 1.988, contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS BRAVO, arriba identificado, por ante la JEFATURA Civil de la Parroquia Urbana de las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende de acta de matrimonio que acompaño con la letra A. Mi esposo compro una casa que mide diez metros (10 Mts) de ancho por trece metros (13 Mts) de largo, constituida por tres (3) habitaciones; dos (2) baños; un (1) deposito; un (1) garaje; un (1) porche; sala; comedor y cocina, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, ubicada en la calle Los Cocos de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en un terreno de propiedad municipal cuyas medidas son las siguientes: Trece metros (13 Mts) de ancho por Treinta metros (30 Mts) de largo y alinderada asi:NORTE: Terreno de propiedad municipal; SUR: Propiedad que es o fue del ciudadano Rubén Mejías; ESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano, Alberto Villarroel; y OESTE: Con la calle Los Cocos, que es su frente, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 8 de mayo de 1990, inserta bajo el NO. 42, Tomo 7, Protocolo Primero, documento que acompaña marcado con la letra B. El antes descrito inmueble, forma parte de nuestra comunidad de bienes, tal como lo consagra el artículo 148 del Código Civil vigente. Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día 30 de enero del 2.012, celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO LEIVA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 14.583.702, y de este domicilio, sobre el inmueble arriba identificado, tal como se desprende del contrato de arrendamiento, que acompaño marcado C. El ciudadano EDGAR JOSE MARCANO LEIVA, ha incumplido en el pago de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, situación esta que me condujeron a acudir a la Defensoría Publica Primera Civil y Administrativa Especial inquilina ría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas, para plantear la situación en que me encuentro, por la falta de pago de los canones de arrendamiento por parte del arrendatario, en donde la Defensora Publica le notifico al ciudadano EDGAR JOSE MARCANO LEIVA, para que compareciera por ante esta defensoría, para tratar lo relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, sobre el inmueble señalado en dicho contrato anexo tres (3) copias de las notificaciones correspondientes, pero el mencionado ciudadano no acudió a dicha defensoría. Pero cuál sería mi sorpresa al enterarme que el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO LEIVA junto con la ciudadana LAURA YAMILET CARVAJAL GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad portadora de la Cedula de Identidad N° 17242229, y de este domicilio, levantaron un titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de febrero del 2.017, al inmueble perteneciente a nuestra comunidad de bienes, objeto de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre la suscrita y el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO LEIVA, en donde en el particular segundo señalan que fomentaron y construyeron un conjunto de bienhechurías tales como: una casa constituida con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de acerolic, distribuida por: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) cocina, una (1) una sala, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) un garaje, un (1) lavandero, un (1) porche, terreno acercado por paredes de bloques; con un área de construcción de doscientos treinta metros cuadrado, que dicha construcción la realizaron en una parcela de terrenos de Ejidos Municipales, ubicada: en la calle 06 Los Cocos casa N0. 12, entre calle principal vía La Pica y calle el Estadium del Sector Campo Alegre de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, que mide una superficie de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (396,93 MTS2). Si comparamos las características de cómo está conformada la vivienda tanto en el titulo supletorio como en el documento de propiedad, son coincidentes, así como la extensión del terreno donde está enclavada dicha vivienda, es falso de falsedad absoluta que dichos ciudadanos construyeron dicha vivienda, por cuanto dicha vivienda mi esposo y yo la obtuvimos por compra, tal como lo señalamos anteriormente, sin discusión alguna se trata de la misma vivienda que le di en alquiler al ciudadano EDGAR JOSE MARCANO LEIVA, el titulo supletorio fue autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 19, folios 266, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción del 13 de diciembre del 2. 017, que acompaño marcado D. En el particular tercero de dicho Titulo Supletorio afirman que las bienhechurías la vienen poseyendo en forma pacífica, pública, continua, interrumpida, inequívoca y con ánimo de única dueña por un lapso aproximado de ocho (8) años. Ahora bien los Títulos Supletorios solo acreditan posesión , mientras no haya oposición y, en consecuencia, ese título supletorio que fue autenticado por el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO LEIVA, no puede ser traslativo de propiedad, porque él no es por sí solo titulo indubitable del derecho de propiedad, lo que significa que ese título fue realizado sobre un bien que la propiedad nos pertenece, y tampoco pueden tener posesión por medio del título supletorio, porque el mismo fue realizado sobre un inmueble que se le dio en arrendamiento, es decir, que es falso que la vienen poseyendo por el tiempo que dicen tener, y que tienen animo de únicos dueños, ellos no pueden ser propietarios del inmueble, porque estarían violando de manera grosera el artículo 547 del Código Civil, cuando dice: "Nadie - puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio € indemnización previa. Un dato curioso se desprende de las fotos, que se hacen acompañar, al Titulo Supletorio, que sin ser experto en la materia de construcción, se desprende claramente que la fachada de la vivienda, tiene más de ocho (8) años de construcción y además se visualiza igualmente que en dichas fotos, aparece el empotrado de la cocina que se señala en el documento de arrendamiento, desvirtuándose de esta manera las características indispensables, como son poseer en forma pacífica, publica, continua e interrumpida, inequívoca por las falsedades aportadas en referido titulo supletorio. Entonces tenemos que los ciudadanos LAURA YAMILET CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSE MARCANO LEIVA, con el Titulo Supletorio lo que buscan en forma deliberada es de apropiarse de la vivienda que nos pertenece.”

Corre inserto al expediente, constancia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna, una boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA, supra identificada, y del ciudadano EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, sin firmar por cuanto por cuanto este no se encontraba en su domicilio.-

En fecha 03 de diciembre del año 2.018, la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, con el carácter que le fue acreditado por la parte demandante, solicita se cite mediante cartel al ciudadano EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, supra identificado. El Tribunal acordó conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 04 de diciembre de ese mismo año.-

En fecha 09 de abril de 2.019, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, consignando ejemplares con la respectiva publicación de los carteles ordenados por este Tribunal.-

Corre inserto al expediente constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado, en la cual expone haber cumplido con su misión de fijar el respectivo cartel de citación en la morada de los demandados.-

En fecha 07 de agosto del 2.019, comparecen los ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.242.229 y V-14.583.702, otorgándoles poderes apud actas a las profesionales del derecho SOLANGE MARCANO RIVAS y NERUSKA SUBERO MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.295 y 101.339, respectivamente.-

En fecha 08 de octubre de 2.019, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, consigno escrito mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Siendo opuesta por la contra parte en fecha 22 de octubre de 2.019, abogada MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES.-

Corre inserto al expediente, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.019, suscrita por las apoderadas judiciales de ambas partes, ciudadanas MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES y SOLANGE MARCANO RIVAS, a fin de suspender la causa por treinta (30) días de despacho, por cuanto las partes están en conversaciones para un posible convenimiento, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, mediante auto de esta misma fecha.-

En fecha 05 de febrero del año 2.020, las apoderadas judiciales de ambas partes solicitan nuevamente suspender la causa por treinta (30) días de despacho más, por cuanto las partes están en conversaciones para un posible convenimiento. El Tribunal acordó conforme a lo solicitado.-

Corre inserto al expediente diligencia de fecha 19 de octubre del año 2.020, suscrita por las apoderadas las partes, ciudadanas MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES y SOLANGE MARCANO RIVAS, supra identificadas, solicitando la reanudación de la causa. El Tribunal acordó conforme a lo solicitado y se libraron las respectivas boletas de notificación a ambas partes.-

Por cuantos las partes fueron notificadas, en fecha 06 de octubre de 2.021, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el numeral 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no lo hizo y abierta a prueba la causa, solo promueve la parte demandante.-

En fecha 30 de marzo de 2.022, la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, renuncia a la representación que le fue otorgada por los ciudadanos antes mencionados. El Tribunal la aceptó en todas y cada una de sus partes y ordeno notificar a los ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, librándose su respectiva boleta de notificación.-

En fecha 02 de mayo de 2.022, la ciudadana NERUSKA SUBERO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, renuncia a la representación que le fue otorgada por los ciudadanos antes mencionados. El Tribunal la aceptó en todas y cada una de sus partes y ordeno notificar a los ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, librándose su respectiva boleta de notificación.-

Cumplidas como fueron las notificaciones de los demandados, comparece mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez. Y Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2.023, me AVOQUE, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Librándose boleta de notificación respetiva a la contra parte.-

Cumplidas las notificaciones del avocamiento de la ciudadana Jueza, comparece en fecha 26 de febrero dl año en curso y solicita al Tribunal pronunciamiento de la causa.

Este Tribunal, visto lo solicitado, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recorrido procesal de la causa, esta Operadora de Justicia hace imprescindible indicar que se encuentra configurada la confesión ficta, dado que una vez resulta la cuestión previa y notificadas como fueron las partes, los demandados no dieron contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y aperturado como fue el lapso probatorio, sólo promovió la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se desprende que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-

En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su notificación de la cuestión previa, vale decir, desde el 08 de febrero del 2.022, hasta el día 15 de febrero del 2.022, (ambos inclusive), para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 16 de febrero del 2.022 hasta el 10 de marzo del 2.022, no promoviendo prueba alguna que la favorezca, sólo promovió la parte demandante en fecha 14 de marzo del 2.022. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-

En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 15 de febrero del 2.022, todo ello, en virtud que el día 07 de febrero de ese mismo año, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, sobre la sentencia interlocutoria la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el numeral 4° del artículo 358 ejusdem, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En consecuencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, 16 de febrero del 2.022 hasta el 10 de marzo del 2.022, tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos.
3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos en su escrito libelar, alegó que pretende la nulidad del asiento registral del título supletorio otorgado a los ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.242.229 y V-14.583.702, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, y el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 19, folios 266, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción del 13 de diciembre de 2.017, cuyo registro del título supletorio anteriormente mencionado versa sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 08 de mayo del año 1.990, inserto bajo el N° 42, Tomo 7, protocolo Primero, solicitando se decrete la nulidad del asiento registral del título supletorio otorgado a los ciudadanos antes identificados. Quedando todos los hechos alegados por la actora admitidos por la demandada y dada la falta de pruebas de la demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra.-

Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.229 y V-14.583.702, en relación al juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO que tienen incoado en su contra los ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS y CARLOS ALBERTO RIVAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.370.872 y V-8.446.392 respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO incoada por los ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS y CARLOS ALBERTO RIVAS BRAVO, supra identificados contra los ciudadanos LAURA YAMILETH CARVAJAL GUEVARA y EDGAR JOSÉ MARCANO LEIVA, plenamente identificados en autos. Se mantiene firme, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de junio del año 2.019, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas; una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, con motivo que estampe la correspondientemente nota marginal.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YOSELLYS SEVILLA

Siendo las 11:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YOSELLYS SEVILLA

Expediente N° 34.490
Abg. NJRR/rh