República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, domiciliado en la localidad de Caripe, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, estado Monagas, teléfono: 0424-911.16.46, correo: euclidesjosesouquett@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.424.160 y V-11.780.083, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.439 y 87.168, respectivamente, según se desprende de poder especial cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.706, domiciliado en la calle principal, casa S/N, Sector la Florecita, Municipio Maturín, estado Monagas, teléfono: 0412-101.47.84.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.084.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos presentados, por el ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, debidamente asistido por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.780.083, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, parte demandante, este Juzgado le dio entrada en fecha 04 de marzo del año en curso y se dispuso a formar expediente y numerarse, ordenando en ese mismo acto mediante despacho saneador subsanar la estimación de la demanda.-
De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... estimo la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs.156.991,50) lo que representa la suma de cuatro mil diez once euros (E 4.010,00) siendo esta la moneda de mayor valor establecida el día de hoy 28 de febrero de 2024, por el Banco Central de Venezuela con una tasa oficial de cambio de Bs. 39,15134503 por Euro…”.-
Posteriormente, en fecha 11 de marzo del presente año, la parte actora presenta escrito subsanación a lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
"... estimo la presente demanda en la cantidad de cuatro mil ciento cinco euros con noventa y siete centavos de euros (E 4.105,97) siendo esta la moneda de mayor valor establecida el día de hoy 28 de febrero de 2024, por el Banco Central de Venezuela, con una tasa oficial de cambio de Bs. 39,15134503 por Euro según la publicación en la página web www.bcv.gob...".-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.156.991,50) lo que a su decir representa la suma de CUATRO MIL DIEZ ONCE EUROS (E 4.010,00) alegando que siendo esta la moneda de mayor valor establecida el día de hoy 28 de febrero de 2.024, por el Banco Central de Venezuela con una tasa oficial de cambio de Bs. 39,15134503 por Euro. No obstante, luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha se evidenció que parte accionante no estimo la demanda correctamente, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda. En consecuencia, el día 11 de marzo del presente año, mediante escrito presentado por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, plenamente identificado en autos y apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito estableciendo una nueva estimación de la demanda señalando lo siguiente: estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE EUROS (E 4.105,97) siendo esta la moneda de mayor valor establecida el día de hoy 28 de febrero de 2024, por el Banco Central de Venezuela, con una tasa oficial de cambio de Bs. 39,15134503 por Euro según la publicación en la página web www.bcv.gob..."
Sin embargo, observa esta Operadora de Justicia, que la representación judicial, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón que para la fecha de la interposición de la demanda el valor de la moneda de mayor impacto conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fue la cantidad de Bs. 39,05 valor del Euro para la compra (BID), siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non tal como lo establece el artículo 30 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, asistido por el profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, parte demandante contra el ciudadano AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.706, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 14 días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. 35.084.
Abg. NJRR/yt
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