República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
PARTE DEMANDANTES: ciudadanos MIRIAM RONDON DE PEREZ y ANGEL RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.494.170 y 2.571.438, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA ALEJANDRA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29367107-8, en la persona de su Director Gerente ciudadana NUNCIA SALERNO DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.483, o bien por el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.272.609; asimismo, a la sociedad mercantil ECO- FRIO CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29889828-3, en la persona de su representante el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.272.609.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.377 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 34.995.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM RONDON DE PEREZ y ANGEL RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.494.170 y 2.571.438, respectivamente, según consta de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2.021, anotado bajo el N° 16, Tomo 33, folios 64 al 67, acompañado con el presente escrito libelar marcado con la letra “A”, contra las sociedades mercantiles “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29367107-8, en la persona de su Director Gerente ciudadana NUNCIA SALERNO DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.798.483, o bien por el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.272.609; asimismo a la sociedad mercantil ECO-FRIO CORPORACION, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29889828-3, en la persona de su representante el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.609, y recibida por distribución en fecha 11 de mayo de 2.023.-
Seguidamente, se procedió a darle entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, admitiéndose la misma en fecha 15 de mayo de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose las boletas de citación respectivas.-
Agotada la citación personal y estando las partes a derecho, comparece en fecha 31 de octubre del año 2.023, la abogada MARÍA ALEJANDRA QUIJADA, identificada en autos, solicitando el avocamiento en el presente procedimiento, en virtud de la designación de la nueva Jueza.-
Consecutivamente en fecha 03 de noviembre de 2.023, comparece el ciudadano JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.809, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, actuando en su carater de apodero judicial de la parte demandante, según consta de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 17 de Septiembre de 2.021, anotado bajo el N° 16, Tomo 33, folios 64 al 67, y por otra parte el ciudadano el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.609, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29367107-8, y de la sociedad mercantil ECO-FRIO CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29889828-3, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.377 y mediante escrito, ambas parte de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 202 del Código Procedimiento Civil, deciden suspender el proceso por sesenta (60) días continuos a partir del siguiente día de despacho inclusive.-
En fecha en fecha 06 de noviembre de 2.023, previa solicitud de la parte demandante, me avoque al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del mismo año, y visto el escrito de suspensión del procedimiento por 60 días continuos a partir del día siguiente de despacho inclusive, suscrito por ambas parte, el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por no ser contrario a derecho.-
En fecha 19 de febrero de 2.024, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUIJADA, ya identificada en autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se deje constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, sin haber contestado la parte demandada.-
Ahora bien y a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud de la co-apoderada judicial de la parte actora y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, observa, que el presente expediente, versa sobre un juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el cual se le concede a la parte demandada veinte (20) días despacho para su contestación y así ejercer su derecho a la defensa, sobre sus derechos e intereses, y en razón de la naturaleza del presente juicio y de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su parte in fine, el tratamiento para la presente causa es el procedimiento oral, en virtud que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, será competencia exclusiva de la jurisdicción civil, hasta su definitiva conclusión.-
Por ello, se evidencia, que en la presente causa, el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.272.609, en su carater de representante legal de la sociedad mercantil “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29367107-8, y de la sociedad mercantil ECO-FRIO CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29889828-3, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda y no formuló defensas previas o de fondo que creyere conveniente, constituyéndose así la procedencia establecida en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento civil venezolano referente a la confesión ficta.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
El procedimiento de desalojo de local comercial, tiene su fuente oral en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el artículo 868 ejusdem, la norma establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Observándose a todas luces en el análisis del articulado anteriormente transcrito la figura jurídica de la confesión ficta, institución está enmarcada en el artículo 362 de nuestra mentada Ley Adjetiva, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Así las cosas, nuestra Sala de Casación Civil, mediante sentencias de fechas 14 de junio del 2.000. y 05 de abril de 2.000, ha establecido respecto a la confesión ficta, lo siguiente:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Habida cuenta, y comprobada como ha sido que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta contumaz en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:
1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, constatando así y verificado con el calendario de despacho de este Juzgado, que el lapso de emplazamiento precluyó el día veintiséis (26) de febrero del año 2.024, sin que la parte demandada de contestación a la demanda propuesta.-
2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el día fijado para la contestación de la demanda, es decir, el día veintiséis (26) de febrero del año 2.024, de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”. O en su defecto el lapso legal otorgado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual suscita lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”.
3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos en su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un inmueble constituido como local comercial donde prestan sus servicios las sociedades mercantiles “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29367107-8, en la persona de su Director Gerente ciudadana NUNCIA SALERNO DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.798.483, o bien por el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.609; asimismo como la sociedad mercantil ECO-FRIO CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29889828-3, en la persona de surepresentante el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.272.609, por haber incurrido en cuatro (04) causales de desalojo, y por cuanto los hecho esgrimidos por la parte actora no fueron negados, rechazados ni contradichos, todos los hechos alegados por la actora quedaron como ciertos y admitidos por la demandada y dada la falta de pruebas de la demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra, la misma no resulta contraria a derecho.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no es contraria a derecho, sino que por el contrario está regulada por ella en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que preceptúa:
“Artículo 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Establece el artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.-
Aunado a ello, el artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
Establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba lo que se conoce como el principio de la comunidad de la prueba.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
• Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de marzo del año 2.010, anotado bajo el N° 35, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, Valoración: Se evidencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.571.438 Sociedad Mercantil “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29367107-8, en la persona de su Director Gerente ciudadana NUNCIA SALERNO DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.798.483, En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizada en fecha 13 de Octubre del año 2.023en el cual se demuestra que es la Sociedad Mercantil “ECO- FRIO CORPORACION, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29889828-3,quienocupa dicho inmueble y desarrolla actividad comercial, dirigida a la venta de equipos de refrigeración y no la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29367107-8, con quien se celebró el contrato de arrendamientosin embargo se verifica de la comparecencia del ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.272.609, quien manifestó ser el representante de las Sociedades Mercantiles“SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A” y “ECO- FRIO CORPORACION, C.A”, identificadas en autos, así mismo se evidencia de lo expresado en la referida acta de inspección judicial y sus respectivas tomas fotográficas que la parte izquierda del local comercial muestra avanzado estado de deterioro por filtracionesy en la parte de atrás se encuentra sin mantenimiento alguno. Valoración: Por cuanto evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un Funcionario Público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga pleno valor de documento público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con los artículos 1.357 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento CivilDe dicho En consecuencia, este Tribunal le confiere valor. Y así se decide.-
Concluye esta Operadora de Justicia, que quedando evidenciado la relación contractual y que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y por cuanto no fueron aportadas prueba alguna al proceso que pudieran enervar la acción de ésta y encontrándose verificados los tres (03) elementos, requisitos contenidos en los artículos 868 y362 del Código de Procedimiento Civil, para la Confesión Ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercialylos artículos 1.592 y 1.160 del Código de Civil venezolano, por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29367107-8, en la persona de su Director Gerente ciudadana NUNCIA SALERNO DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.483, o bien por el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.272.609; asimismo, a la sociedad mercantil ECO- FRIO CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29889828-3, en la persona de su representante el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.272.609, por encontrarse verificados los tres (03) requisitos contenidos en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por los ciudadanos MIRIAM RONDON DE PEREZ y ANGEL RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.494.170 y 2.571.438, respectivamente, contra sociedad mercantil “SOLUCIONES NACIONALES MIDEA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N° 34, Tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29367107-8, en la persona de su Director Gerente ciudadana NUNCIA SALERNO DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.798.483, o bien por el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.272.609; y la sociedad mercantil ECO-FRIO CORPORACION, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29889828-3, en la persona de su representante el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.272.609, en relación al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que tienen incoado en su contra los ciudadanos ciudadanos MIRIAM RONDON DE PEREZ y ANGEL RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.494.170 y 2.571.438, respectivamente.-
TERCERO: Se ordena el desalojo del bien inmueble constituido por una parcela de terrero con una superficie total aproximada de 812,68 m2, la casa y demás bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicada entre la carrera 12 y la Avenida Orinoco, Casa N° 92, en Maturín Estado Monagas.-
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 02:50 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 34.995
Abg. NJRR/jc
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