REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Noviembre de 2024.
214º y 165º


Asunto: VP01-R-2024-000132-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000374-P)


PARTE ACTORA-RECURRENTE: RENSO GONZALEZ, ALBERTO CHOURIO, RAFAEL CUEVA, EDGAR LEON, DEIVY ACEVEDO Y RUBEN ANDRADES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO, JEANPIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 171.991, 79.849, 316.625, 233.776 y 318.321, respectivamente.-

ENTIDAD DE TRABAJO: INVERSIONES AVICOLA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VILLASMIL Y MARIA PARRA, Venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 75.251 y 108.141, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha dos (02) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que fuese incoado en contra de las entidad de trabajo INVERSIONES AVICOLA, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


En fecha diez (10) de Julia de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio treinta y seis (36), se recibió libelo de demanda incoado por la abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO, JEANPIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 171.991, 79.849, 316.625, 233.776 y 318.321, respectivamente,actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RENSO GONZALEZ, ALBERTO CHOURIO, RAFAEL CUEVA, EDGAR LEON, DEIVY ACEVEDO Y RUBEN ANDRADES, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra las entidad de trabajo INVERSIONES AVICOLA, C.A. INVERAVICA, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en un (01) folio útil.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio treinta y nueve (39), el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente demanda incoada por los ciudadanos RENSO GONZALEZ, ALBERTO CHOURIO, RAFAEL CUEVA, EDGAR LEON, DEIVY ACEVEDO Y RUBEN ANDRADES, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES AVICOLA, C.A. INVERAVICA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En el mismo acto se libro Cartel de Notificación a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación de la misma.

Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio cuarenta (40), el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES AVICOLA, C.A. INVERAVICA, en la persona de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LOPEZ, LUIS GUILLERMO BOHORQUEZ Y MARIA ELENA BOHORQUEZ URDANETA, mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma.

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 233.776, en su carácter de apoderado judicial, diligencia mediante el cual solicita se emita nueva notificación.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dio por recibido por el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según riela el folio cuarenta y tres (43), diligencia presentada por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero Nº 233.776, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual indica nueva dirección de la empresa demandada, por lo cual el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejo sin efecto dichos carteles y ordeno librar nuevos carteles de notificación a la empresa demandada.

Asimismo, en misma fecha, según consta en folio cuarenta y cuatro (44), el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libro la boleta de notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES AVICOLA, C.A. INVERAVICA, en la persona de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LOPEZ, LUIS GUILLERMO BOHORQUEZ Y MARIA ELENA BOHORQUEZ URDANETA, mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio cuarenta y cinco (45), el ciudadano ROBERTH PULGAR, titular de la cédula de identidad V- 15.287.588, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa INVERSIONES AVICOLA, C.A. INVERAVICA., en la persona del ciudadano ADRIANA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.511.193, quien labora como COORDINADORA DE IMPUESTOS de la respectiva empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y firmó, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó acuse de recibo a las actas de este proceso.


En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según de verifica en el folio cuarenta y ocho (48), se llevo a cabo el sorteo de Distribución Publica de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos RUBEN ANDRADES, EDGAR LEON, RENSO GONZALEZ, representados por la profesional de derecho OLGA ARAQUE, inscrita en elINPREABOGADO bajo el Nº 79.849 así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, ahora bien, se fijo la oportunidad para su pronunciamiento dentro de cinco días siguiente a la fecha del acta.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio cincuenta y siete (57), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido diligencia constante de un (01) folio útil, presentados por las abogadas en ejercicio MARIA PARRA y MARIA VILLASMIL, inscritas en elINPREABOGADO bajo los números Nº 108.141 y 75.251quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan copia simple del poder notariado constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio sesenta (60), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la profesional del derecho OLGA ARAQUE inscrita en elINPREABOGADO bajo el Nº 79.849, quien actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del presente asunto.

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), en vista que en la acta de la apertura de la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, siendo así las cosas concluyo la juez A quo, que en la presente causa el desorden procesal comienza cuando existen dos (02) carteles de notificación en fecha de cinco (05) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) en los cuales se indican dos horas diferentes para la celebración de la audiencia preliminar, es por ello, que se hizo inminente la reposición de la causa al estado de celebrar la apertura de la audiencia preliminar, la cual en consecuencia se llevaría a cabo al décimo día hábil siguiente al de la fecha a las once de la mañana (11:00 A.M.). Debiendo comparecer debidamente asistido o representado por un profesional del derecho.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió, según se evidencia en el folio sesenta y siete (67), de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la sentencia de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En misma fecha, se dió por recibido ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples constantes de sesenta y tres (63) folios útiles a fines de su certificación.

En fecha diez (10) de octubre dedos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la apelación interpuesta por los ciudadanos RENSO GONZALEZ, ALBERTO CHOURIO, RAFAEL CUEVA, EDGAR LEON, DEIVY ACEVEDO Y RUBEN ANDRADES, admitió y asimismo oyó la misma en AMBOS EFECTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordeno remitir el presente asunto principal signado bajo el Nº VP01-L-2024-000374P y Recurso Nº VP01-R-2024-000132P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda conocer.

En misma fecha, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio setenta y tres (73), remite mediante oficio Nº T10-SME-2024-503, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000374-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000132-P), contentivo de una (01) pieza principal, constante de setenta y tres (226) folios útiles; relativo a la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que siguen los ciudadanos RENSO GONZALEZ, ALBERTO CHOURIO, RAFAEL CUEVA, EDGAR LEON, DEIVY ACEVEDO Y RUBEN ANDRADES, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES AVICOLA C.A. (INVERAVICA), en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta en el folio sesenta y uno (61).

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION



En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio setenta y seis (76), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2024-000132-P, proveniente del el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por los ciudadanos RENSO GONZALEZ, ALBERTO CHOURIO, RAFAEL CUEVA, EDGAR LEON, DEIVY ACEVEDO Y RUBEN ANDRADES, en contra de las entidad de trabajo INVERSIONES AVICOLA C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio setenta y siete (77), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MIERCOLES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M)

Audiencia oral de apelación:

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través de la abogados en ejercicio OLGA ARAQUE y GUILLERMO ROMERO, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de las codemandadas a través de las abogadas en ejercicio MARIA VILLASMIL y MARIA PARRA.

Alegatos de la parte actora-recurrente:

La abogada en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, abogado de la empresa demandada. Ciudadano juez, antes de dar inicio a la exposición de las razones que fundamentan nuestro recurso, quisiera solicitarle con todo respeto que pida a las abogadas presentes, por parte de la empresa demandada, la exhibición del instrumento poder original que acredita la representación que se atribuye, ya que de una revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatarse que el mismo no corre inserto en las actas. Existen los folios 51 al 55, unas copias simples del poder, consignadas por dichas abogadas, las cuales al momento de ser recibidas en la unidad de recepción y distribución de este circuito laboral, no fueron confrontadas con los originales o al menos ello no consta en la nota que corre inserta en el folio 56 del expediente. Por lo tanto, en este mismo acto impugno, en conformidad con el artículo 58, dichas copias fotostáticas simples y alegó la falta de representación o de cualidad que se atribuye en dicha abogada en caso de no exhibir en este mismo acto el instrumento poder original que acredita su representación, así mismo, antes de exponer las razones, por ser esta la oportunidad procesal, promuevo, de conformidad con el artículo 111 y 112, la prueba de inspección judicial de los siguientes instrumentos y lugares; en primer lugar, solicito a este tribunal que realice una inspección judicial del registro de entradas, una inspección judicial del registro de ingresos a la sede de este poder judicial a los fines de constatar la hora en que las abogadas presentes ingresaron al circuito laboral el día 26 de septiembre del 2024, fecha en la cual se realizó la instalación de la audiencia preliminar en la cual las abogadas quedaron incompareciente.

Así mismo, pido una inspección en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar, en la nómina de la misma, si la ciudadana Adriana Bravo, titular de la cédula de identidad V-14.511.193, efectivamente es trabajadora, ejerce la función de coordinadora de impuestos de dicha empresa, ya que esa ciudadana fue quien recibió la boleta de notificación que corre inserta en el folio 46 del expediente judicial donde se le notificó a la empresa que la audiencia preliminar estaba fijada para el décimo día hábil siguiente a las nueve y media de la mañana. Así mismo, solicito inspección del libro de préstamo de expediente de este Circuito Judicial Laboral para que el tribunal pueda verificar si entre los días 12 de agosto del 2024, fecha a partir de la cual se consignó en las actas la boleta de notificación de la empresa demandada, la efectivamente practicada, donde se convocaba para la celebración de la audiencia preliminar el décimo día a las nueve y media de la mañana hasta el día 26 de septiembre del mismo año 2024 a los fines de constatar si durante ese periodo las abogadas representantes o quienes se atribuyen la representación de la empresa demandada solicitaron en este circuito el expediente que nos trae en esta mañana para la revisión de la sentencia. Asimismo, ciudadano juez, pido de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se llame a declarar a la ciudadana Adriana Bravo ya identificada en el expediente a los fines de que rinda declaración en este tribunal por cuanto de acuerdo a la exposición del alguacil de este circuito y a la certificación de la secretaria fue dicha ciudadana quien recibió la boleta de notificación que corre inserta al folio 46 del expediente donde se notificó a la empresa demandada de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar al décimo día a las nueve y media de la mañana y fue dicha ciudadana a quien se le entregó el original de dicha boleta convocando a la demandada a la celebración de la acta.

Solicitada la promoción de estas pruebas procedo en este acto a dar inicio a la argumentación que fundamenta nuestro recurso. Ciudadano juez, venimos en este acto en nombre de los trabajadores demandantes a recurrir formalmente de la sentencia dictada el 2 de octubre del 2024 por la juez décimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial laboral mediante la cual la jueza afirma que en este proceso se incurrió en un desorden procesal que causó la indefensión de la parte demandada, con el permiso del ciudadano juez voy a citar un extracto de la sentencia que riela al folio 62 de la parte infine por ser fundamental ya que la jueza expresa en esa decisión que en la presente causa el desorden procesal comienza cuando existen dos carteles de notificación de fecha 5 de agosto del 2024 en los cuales se indican dos horas diferentes para la celebración de la audiencia preliminar. Es decir, once de la mañana y nueve y treinta de la mañana y es por ello que se hace inminente la reposición de la causa al estado de celebrar la apertura de la audiencia preliminar. Ciudadano juez, en nuestro criterio lo establecido por la jueza A quo constituye una reposición mal decretada por los fundamentos que de seguida voy a exponer.

En primer lugar, ciudadanos juez, denunciamos como vicio la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta el folio 48 del expediente que el día 26 de septiembre del 2024 a las nueve y treinta de la mañana se realiza la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la juez A quo dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por sí o por medio de sus representantes judiciales. Ello así, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya falta de aplicación se denuncia, la jueza A quo ha debido dictar en ese mismo acto o dentro de los cinco días siguientes la sentencia motivada que declaraba la confesión de la empresa demandada ordenando al pago de los conceptos reclamados en el libelo, sin embargo, la jueza en lugar de dictar sentencia denegando a la injusticia a nuestros representados subvierte el orden procesal y asume o usurpa las competencias del juez superior al entrar a conocer sobre las razones de incomparecencia de la empresa demandada estableciendo en su sentencia de manera errónea que la incomparecencia de la empresa se debe a un desorden procesal. Con lo cual se desconoció el principio de la doble instancia en este proceso y se subvirtió el orden procesal. Lo correspondiente era que el tribunal entrara a dictar sentencia sobre el desistimiento y si existía algún motivo que justificara la incomparecencia de la empresa demandada, ellos han debido interponer el correspondiente recurso de apelación para que fuese el tribunal superior quien revisara las actas procesales y verificara si existía o no un vicio del proceso que ameritara la reposición o se encontraba suficientemente justificada la incomparecencia, ello no ocurrió con lo cual se contravino además el principio de celeridad y economía procesal el derecho a la tutela judicial efectiva que implica el derecho a una decisión oportuna y se sacrificó la justicia por el incumplimiento de formalidades que no eran esenciales ciudadano juez como vamos a demostrar en este proceso. En segundo lugar, denunció que la sentencia se encuentra viciada por falso supuesto por cuanto se afirma que hubo un desorden procesal que causó la indefensión de la empresa demandada ello no es cierto, porque consta en el expediente el folio 46 de las actas procesales que el ciudadano alguacil de este circuito judicial practicó la debida notificación de la empresa demandada con una boleta que indicaba como fecha y hora del acto el día décimo hábil siguiente a las nueve y media de la mañana, lo que si existió en este proceso no cabe duda de ello fue un acto irrito ¿Cuál acto irrito? Si nosotros confrontamos el folio 40 con el folio 46 allí corre insertos dos carteles que han debido ser idénticos es el deber ser, es decir en fecha 5 de agosto del 2024 cuando el tribunal deja sin efecto el cartel que se libró al momento de la admisión de la demanda y ordena librar un nuevo cartel que debe ser entregado en una dirección distinta que se indicó en el proceso el tribunal ordena librar un cartel de notificación y se consigna adjunto al auto que ordena librar de nuevo el cartel una copia supuesta copia del cartel que se ha librado que dice 5 de agosto y hora de la audiencia a las 11 de la mañana desconocemos las razones por las cuales este cartel de notificación que supuestamente fue librado por el tribunal no fue efectivamente entregado a la empresa demandada por lo cual, repito existe un acto irrito hay que hacerse aquí algunas preguntas importantes porque las nulidades en Venezuela se encuentran regidas por ciertos principios, normas procesales y constitucionales y es por ello que voy a delegar como tercer vicio y al más importante el defecto de actividad o error de procedimiento del juez por infracción de los artículos 257 26, 49 de la Constitución Nacional así como los artículos 12, 15, 206, 208, 211 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a estas normas el juez como director del proceso debe impulsarlo aún de oficio evitando o corrigiendo aquellas faltas que puedan anular los actos procesales, sin embargo, esta nulidad no se puede declarar si no se dan ciertas condiciones en primer lugar establece la Ley que sólo puede declararse la nulidad en los casos determinados por la Ley que es la tipicidad, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial que es la trascendencia del vicio, cuando el acto no haya alcanzado la finalidad para la cual fue librado que es el principio finalista y finalmente cuando sea una reposición útil la Constitución Nacional en el 257 prohíbe las reposiciones inútiles y nosotros insistimos que en este proceso a pesar de existir dos carteles consignados en el expediente hubo uno sólo que fue efectivamente practicado y que de acuerdo a la exposición del alguacil que corre a insertar las actas procesales de fecha 12 de agosto fue la recibida por la empresa demandada de hecho en el folio 46 nosotros podemos observar, no es que el alguacil expuso que nadie recibió y él lo entregó a alguien, ahí está identificada la ciudadana Adriana Bravo como coordinadora de impuestos de la empresa y esa boleta tiene sello húmedo de la empresa demandada donde se indicaba en ese cartel el efectivamente entregado a la demandada que el acto se realizaría a las 9 y media de la mañana, es decir, se cumplió la finalidad del acto nos preguntamos nosotros el error en la trascripción de la boleta que corre a insertar al folio 44 del expediente es suficiente para avisar ese acto de notificación, evidentemente que no, porque además lo que determina el cómputo del acto no es ni la fecha de la boleta, ni la fecha en que se libró el cartel, sino la exposición del alguacil y la respectiva certificación que hace la secretaria del circuito de haberse practicado la comunicación procesal y ellos evidencian el expediente de conformidad con el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entonces no cabe duda que la empresa demandada tiene en su poder este cartel de notificación porque así lo dejó establecido el alguacil que goza fe pública y lo certifica la secretaria del circuito judicial y el acto efectivamente se realizó en la hora y en la fecha que se indica en esta boleta, por lo cual, esta reposición es inútil porque en ningún momento se causó indefensión el vicio o el acto irrito que se observa en el proceso no tiene la relevancia como para viciar las actuaciones y por lo tanto, esta fue una reposición mal decretada que ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mis representados, por todo lo cual pido que se revoque la sentencia y se ordena al juez a dictar sentencia al folio, es todo”.


Alegatos de la parte codemandada-recurrida:

La abogada en ejercicio de la parte demandada-recurrida expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, para mayor ilustración del tribunal, me voy a permitir leer folios que corren insertos en el expediente para que el juez tome nota de los vicios procedimentales que nosotros denunciamos en el momento de que se fue declarada la incomparecencia de nuestra representada primero que bueno también quiero exhibir el poder y la copia certificada del poder en el expediente, el día 19 de julio de 2024 en el folio 39 se admite la demanda indicando como hora para la celebración de la audiencia preliminar, las diez y media de la mañana en la misma fecha en el folio 40 del expediente se libra el correspondiente cartel de notificación, esta vez indicando como hora para la celebración de la audiencia preliminar, las nueve y media de la mañana y en ese cartel se fija como lugar para notificación de la demandada la sede de la empresa ubicada en el kilómetro 30 posteriormente en fecha 29 de julio del 2024, que corre inserto en el folio 43, la parte demandante, diligencia solicitando se libra un nuevo cartel de notificación para que la demandada sea notificada en la sede del centro comercial HQ de esta ciudad, el 5 de agosto en el folio 43 del expediente, el tribunal provee lo solicitado y procede a dejar sin efecto el cartel, es decir, anula el cartel del 19 de julio del 2024 que establecía como hora las nueve y media de la mañana y ordena librar un nuevo cartel en la misma fecha se libra un nuevo cartel con una nueva dirección y se fija como hora para la celebración de la audiencia preliminar, las once de la mañana eso corre en el folio 45, el día 12 de agosto el alguacilazo consigna un cartel de notificación el cual se evidencia una serie de errores en el mismo por cuanto existe discrepancia de la fecha en que fue emitido, hay discrepancia entre la fecha que aparece en letra y la que aparece en número del cartel y aparece una hora fijada distinta a la hora que tenía el cartel efectivamente válido por cuanto el del 19 de junio había sido anulado por el tribunal es decir que la hora que se tenía que tomar en cuenta como válida para la celebración de la audiencia preliminar era la del último cartel por cuanto la anterior había sido anulado a solicitud de la propia parte demandante, el 26 de septiembre llaman a audiencia a las nueve y media de la mañana, según la hora que contenía el cartel que había sido anulado por el tribunal en la misma fecha se levanta el acta de no comparecencia de la demandada y consigna diligencia y nosotros consignamos diligencia denunciando el íter procesal del cartel que a todas luces evidenciaba una indefensión por cuanto existía una incertidumbre o falta de certeza procesal en cuanto a la hora de realización de la audiencia preliminar, por cuanto lo lógico era que si el cartel inicial había sido anulado tenía que haber una completa identidad como bien lo reconoce la parte recurrente una completa y absoluta identidad entre el cartel que estaba consignado en el expediente y en el cartel que fue llevado a la empresa, no existe porque eso sería violatorio de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa que exista una incongruencia en las horas por cuanto no tenemos una hora sino tres horas para la realización de la audiencia preliminar, primero en el auto de admisión, si revisa, sale las diez y media de la mañana posteriormente libra un cartel con nueve y media de la mañana y finalmente a solicitud de la parte libra un nuevo cartel esta vez estableciendo las once de la mañana pues bien la doctrina, la jurisprudencia y la ley han sido contestes en establecer que toda reposición se debe revisar la utilidad de la misma y en este caso a tenor del artículo 26, 257 y 206 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil y del 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo en este caso al violarse derechos fundamentales como la defensa no se trata de una reposición inútil, muy por el contrario es útil a los efectos de que el juez tiene su potestad de corregir los vicios en que incurren el tribunal y así lo ha sostenido la doctrina por ejemplo el procesalista Rangel Romberg establece las características que debe tener una reposición, en primer lugar, dice que la reposición no debe ser un fin en sí misma sino un medio a través del cual el tribunal corrija los errores del procedimiento al mismo tiempo indica que las reposiciones corrigen violaciones de ley pero de vicios procesales, no vicios de aplicación de la ley en cuanto a su interpretación o la misma aplicación de la misma por cuanto éstas serán objeto de recurrir por vía ordinaria a través de los recursos que concede la ley y por último es que la reposición no puede tener por objeto subsanar deficiencias o desaciertos de las partes sino que por el contrario entre otras, viene a dar para subsanar o corregir errores que comete el tribunal sin que las partes tengan culpa y que sin embargo estos errores sean violatorios de los intereses de las partes y de los derechos fundamentales es decir que se violen con esto normas de orden público.

Por este motivo nosotros insistimos en que la juez hizo esa revocatoria por contrario empero acertadamente para de alguna forma establecer un orden y fijar una certeza, en cuanto se tenía que celebrar la audiencia preliminar y en el auto que dicta la juez dice se va a celebrar al décimo día hábil siguiente a las once de la mañana lo que quiere decir que tiene que tenerse como cierta la hora que fijaba el cartel que fue definitivo por cuanto el primero que establecía a las nueve y media de la mañana ya había sido anulado y al respecto me permito citar una sentencia de la sala social de nuestro tribunal que dice que el tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, en este caso es una forma que se violó, que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso para acordar así la reposición, en este caso es evidente ciudadano juez que existen tres horas en un mismo expediente para celebración de la misma audiencia preliminar eso conduce a desorden procesal a incertidumbre de la violación del acto y por lo tanto dadas las consecuencias gravísimas que devienen de una confesión de la demandada estos actos tienen que ser establecidos claramente y debe haber una idéntica consonancia entre los carteles que reposan en el expediente y los carteles que eventualmente recibe la empresa por eso insistimos en la validez y que esa decisión de la juez está completamente ajustado al derecho por cuanto es de su potestad según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declarar la reposición cuando el acto esté viciado y se evidencie claramente y así lo reconoce la parte la nulidad del mismo es todo”.

Réplica de la parte actora-recurrente:

“Ciudadano juez, alega la representante judicial de la empresa demandada que en este proceso existen tres carteles con fechas distintas, eso no es cierto, el primer cartel fue dejado sin efecto por el auto de fecha 5 de agosto del 2024 en virtud de una petición que hicieron de que el mismo se cambiara la dirección donde debía ser practicada el acto de comunicación procesal, así que esa fecha quedó sin efecto por expreso mandato del juez de sustanciación, si existen dos carteles y por eso al inicio de mi exposición, yo reconozco precisamente que ahí había un acto irritó, porque el deber será que exista una identidad entre el cartel que se libra y el cartel efectivamente practicado ¿por qué sucedió esto? no lo sabemos, lo que si tenemos que preguntarnos en este proceso es si ese acto irritó que ambas partes reconocemos fue suficiente para causar la reposición del proceso, de acuerdo a las doctrinas que ambas partes hemos comentado y a las normas que se han invocado estamos de acuerdo y así lo ha establecido la Sala de Casación Social, la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional en doctrina pacífica y reiterada, que para que proceda la reposición de la causa debe cumplirse dos condiciones indispensables, primero que quede comprobada que esa infracción procesal que hubo fue de tal relevancia que causó la indefensión de las partes, es decir, que se le impidió conocer cuando se iba a realizar un acto ahora, si bien existen dos carteles, no se hicieron dos notificaciones procesales, solo un cartel fue notificado es irrelevante el cartel que indica la hora, once de la mañana, porque ese no fue la notificación, ni el hecho que fue comunicado a la empresa demandada el cartel efectivamente entregado es el que corre inserto al folio 46 donde se indica claramente el día y la hora en que ha debido practicarse el acto y que efectivamente se practicó porque los trabajadores que se encuentran presentes en esta audiencia también asistieron al acto procesal, los trabajadores se retiraron pasadas las once de la mañana y las abogadas de la empresa demandada tampoco se habían hecho presentes es decir que independientemente de que el acto hubiese sido a las nueve o a las once de la mañana, hay una conducta negligente de la representación de la empresa demandada y eso puede verificarse a través de las pruebas que se han promovido en este proceso, se quiere solapar esta falta de revisión de las actas, manifestando que ellas tienen en su poder, porque así rezan la diligencia donde solicitan la reposición que ellas tienen en su poder un cartel donde las llamaban a comparecer a las once de la mañana y ese cartel no ha sido consignado en el expediente lo que si ha sido consignado en el expediente y que consta es la exposición del alguacil de este tribunal donde se evidencia que él le entregó un ejemplar del cartel de notificación que había sido librado inicialmente el 5 de agosto porque entiendo que de alguna parte también salió ese cartel, las partes no libran los carteles de notificación, tuvo que haberlo librado el tribunal y ese fue el cartel, no el de las once, el de las nueve y media fue el cartel que el alguacil le entregó a la ciudadana Adriana Bravo, quien es trabajadora de la empresa y ella recibió un ejemplar, con lo cual, la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la oportunidad en que se iba a celebrar el acto, aquí no hubo ninguna indefensión, aquí lo que hubo fue una conducta negligente de la representación judicial de la demandada.

Asimismo, ciudadano juez el referido acto cumplió su finalidad que es una condición indispensable para determinar si esa reposición era necesaria o era inútil, recordemos que las reposiciones inútiles son inconstitucionales porque ellas atentan en contra de la tutela judicial efectiva y de los principios que rigen la administración de justicia en Venezuela, que es una justicia expedita, sin formalidades, sin reposiciones inútiles, a nuestros representados les fue denegada justicia, porque estando presente ellos en un acto procesal que tenían conocimiento por cuanto nosotros revisamos el expediente y pudimos verificar como lo verificó también la coordinadora del circuito, porque por alguna razón, la coordinación judicial de este circuito, convocó a la instalación de la audiencia preliminar a las nueve y media, y eso se puede verificar en la carpeta de llamado de asistencia que el acto se llamó a las nueve y media, estábamos presentes nosotros y estaban presentes los trabajadores. Quienes no comparecieron fue la empresa demandada que tenía pleno conocimiento de acuerdo a lo que establece la exposición del alguacil y que, por cierto, esta declaración del alguacil no ha sido en forma alguna atacada por la representación judicial de la demandada. Es decir, ellos no han alegado la falsedad de la exposición del alguacil, tampoco han tachado de falsa la declaración y la exposición de la secretaria del circuito que certifica que efectivamente fue practicada ese día, es todo ciudadano juez”.

Contrarréplica de la parte codemandada-recurrida:

“Buenos días, atendiendo a lo expuesto por la doctora del representante de la parte recurrente. Si tomamos en consideración lo que ella ha alegado en esta audiencia, entonces ese cartel de notificación que fue llevado a la empresa ni siquiera debió ser certificado, porque el mismo había sido anulado a solicitud de la misma parte. Ni siquiera debió existir una certificación por parte de la secretaría del tribunal, por lo tanto, si tomamos en consideración lo que expresa el artículo 126, en consecuencia, el cartel debe ser librado con la misma hora del auto de admisión, el auto admisión tenía hora de diez y media, ella dice, hay tres carteles. No, no hay tres carteles, hay tres horas. La del auto admisión, la del primer cartel que ellos pidieron que se anulara y la del segundo cartel; El cartel que tiene una hora de las once de la mañana, la doctora expresa que nosotros pasadas las once de la mañana no estábamos en el tribunal, a las diez de la mañana, quizás diez y diez, diez y cuarto de la mañana estábamos en el tribunal, conversando con la doctora en la sala del tribunal, luego entramos, la doctora nos hizo pasar a su sala, conversamos con ella muchísimo antes de la audiencia le pidió que llamara a los trabajadores. Actuó, sin embargo, con una actitud bastante desleal como colega y mucho más diciendo que no estábamos a las horas de las once de la mañana. Por todo lo antes expuesto solicito ante el tribunal, se ha declarada sin lugar la apelación de la parte demandada, muchísimas gracias”.


De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en el folio setenta y ocho (78), dicto sentencia oral quedando reducida en su dispositiva y fijó la oportunidad para la publicación del fallo, con la motivación y demás especificaciones (Art. 165 LOPT).

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro(2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. CUARTO:SE ORDENA la prosecución del proceso. QUINTO:SE ORDENA la notificación de la presente decisiónTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.


CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. -

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-

El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-

-Consideraciones de Fondo-

Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia recursiva en los siguientes términos:

Se encuentra controvertido en la presente causa lo referente a la reposición de la causa, en virtud de que la parte demandante denunciaque la jueza quoafirma que en este proceso se incurrió en un desorden procesal que causó la indefensión de la parte demandada.

Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones, segúnAMBRIOSIO A., Angel. Instituciones del derecho procesal constitucional, Vol I. Turin. 2000, ha definido que el debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia(…)

Asimismo, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso:Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

En el presente asunto, a criterio de esta Alzada en el desarrollo de la fase de sustanciación el TribunalDecimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incurrió en una serie de errores y omisiones que atentan contra el debido proceso, entre los que se encuentran los siguientes hechos:

En fecha 29 de julio de Dos mil veinticuatro (2024) el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual indicó nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada INVERSIONES AVICOLAS C.A.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según riela el folio cuarenta y tres (43), agregó la diligencia presentada y provee conforme a los solicitado dejando sin efecto los carteles de notificación de fecha 19 de julio de Dos mil veinticuatro (2024) y ordenó librar nuevos carteles de notificación a la empresa demandada con la dirección indicada por la parte demandante.

Asimismo, en misma fecha, según consta en folio cuarenta y cuatro (44), el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró los carteles de notificación a la parte demandada donde se indicó que la celebración de la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo al Decimo día hábil siguiente a la certificación de la notificación realizada por la coordinación de secretaría a las (11:00 a.m)

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio cuarenta y cinco (45), el ciudadano ROBERTH PULGAR, titular de la cédula de identidad V- 15.287.588, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consignó la notificación practicada a la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2024 y consignó el ejemplar del Cartel de Notificación recibido por la parte demandada en el cual se indica que la celebración de la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo al Décimo día hábil siguiente a la certificación de la notificación realizada por la Coordinación de Secretaría a las 09:30am

El día fecha trece (13) de agosto de Dos mil veinticuatro (2024) se realizó la certificación de la notificación por parte de la Coordinación de Secretaria, y el día 26 de septiembre de Dos mil veinticuatro (2024) se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tal como se señaló supra en el recorrido procesal de la causa, el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en una serie de errores y omisiones que atentan contra el debido proceso ya que se evidencia que existen dos (02) carteles de notificación de fecha 05 de agosto de Dos mil veinticuatro (2024) en los cuales se indican dos horas diferentes para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir 11:00 a.m. y 09:30 a.m.

En tal sentido a criterio de quien Juzga al existir una discrepancia en la hora en la que debía llevarse a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar, se están violentando normas de orden publico al atentar contra las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que la inobservancia de las reglas procesales traen como consecuencia la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, causando una indefensión y la violación de la garantía constitucional procesal de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.


Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, (Oscar Rafael Martínez contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A), se estableció lo siguiente:


( …omissis)
DESORDEN PROCESAL
Asimismo, observa esta Sala que en esta causa confluyen una multiplicidad deprocedimientos y decisiones, unas de naturaleza administrativas y otrasjurisdiccionales, como se puso de manifiesto anteriormente, y se dan por reproducidas,todas relacionadas entre sí, y cuyos pronunciamientos podrían o pueden derivar endeclaraciones contradictorias y excluyentes, que derivan de modo directo en unmenoscabo a los mandatos constitucionales que establecen el proceso como uninstrumento para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, como unode sus vértices rectores de la actividad jurisdiccional, conforme lo contempla losartículos 26 y 257 del Texto Constitucional y por ende su infracción comporta gravosasviolaciones al ordenamiento jurídico.



En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 2003 en la cual establece:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la figura del Desorden Procesal externo integra un subtipo de esta, caracterizada por la confluencia de diversos procedimientos y decisiones que pudieran acarrear una confusión y producir contradicciones o errores judiciales en la decisión, perjudicando y poniendo en entredicho la labor jurisdiccional y en definitiva la eficacia y majestad de la justicia. En ese sentido podemos citar la sentencia número 504 del 07 de Abril de 2008 de la Sala Constitucional (Caso: Promotora Eumen, C.A.), La cual señalo lo siguiente:


“Los tipos de desorden procesal reseñados, requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho a la defensa.”

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse validamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Sic).
(…).

Criterio que de modo pacifico se ha reiterado y lo podemos evidenciar en las sentencias de la Sala Constitucional número 668, de 1º de Agosto de 2016, (Caso: Carlos Lazo Monsalva y otros) y en la sentencia numero 0100 de fecha 14 de agosto de 2020 (Caso: Sencion Fuentes Vargas).

Asi pues, de la revisión exhaustiva, hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse el desorden procesal que existe en el mismo, el cual conlleva a la violación del debido proceso e inseguridad jurídica de las partes, Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que lo decidido por la Juez a quo en cuanto a que hace inminente la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, en consecuencia, visto el desorden procesal de la presente causa se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Por ende SE RATIFICA la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).



PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. CUARTO:SE ORDENA la prosecución del proceso. QUINTO:SE ORDENA la notificación de la presente decisiónTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el día trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –

EL JUEZ SUPERIOR



BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2024-000032

LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS