REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1985-20
Admisión de Pruebas

La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto ante este juzgado en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinte (2020), por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta seis (1986), bajo el Nro. 18, Tomo 12-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07034932-8, representación que se evidencia según instrumento poder cursante del folio 20 al 23 del presente expediente; contra la Resolución Administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En fecha seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), la secretaria natural de este Despacho Judicial dejó constancia que se libraron los oficios de notificación Nro. 078-22, 079-22 y 080-22, dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

En fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, anteriormente identificado, mediante diligencia judicial sustituyó poder a las abogadas DAYLIN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRUN y MARIA ANDREINA SOCORRO MONTIEL, venezolanas, .mayores de edad, identificadas con los números de cedula de identidad Nros. V-23.262.605 y V-23.735.701, signadas con el número de Inpreabogado N° 285.358 y N° 283.975, respectivamente, de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el mencionado apoderado judicial manifestó “Consigno los emolumentos y recaudos necesarios para que sean practicadas las notificaciones correspondientes”.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil natural de ese Juzgado consignó los oficios de Notificación previamente numerados, dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

En fecha tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la contribuyente DAYLIN FERNÁNDEZ SEMPRUN, antes descrita, mediante diligencia judicial consignó los siguientes instrumentos: I) Acta Constitutiva de AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. II) Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil y III) Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. Este despacho le dió entrada y ordenó agregar lo consignado a sus actas respectivas.

En fecha cuatro (4) de Julio de dos mil veintitrés (2023), este juzgado superior declaró Admisible el presente recurso contencioso tributario interpuesto y se ordenó notificar al Procurador General de la Republica mediante oficio de Notificación Nro. 200-2023. Se dictó y publicó esta decisión interlocutoria bajo Nro. 118-2023.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó y publicó la decisión interlocutoria de la solicitud de Amparo Cautelar, ejercido ante este Juzgado por la recurrente y se registró bajo el Nro. 146-2023. Por los fundamentos expuestos en la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario declaró sin lugar dicha solicitud y sin condena de costas, en razón de la naturaleza del fallo. Asimismo se ordenó notificar a la precitada sociedad mercantil y al Procurador General de la Republica de dicha decisión.

En fecha treinta uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial DAYLIN FERNÁNDEZ SEMPRUN, anteriormente identificada, mediante diligencia judicial sustituyó poder a la abogada WILISA DANIELA GAMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.861.327, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 277.129, respectivamente, de conformidad con el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 160 ejusdem respectivamente. Así mismo expuso “Consigno los emolumentos y recaudos necesarios para que sean practicadas las notificaciones correspondientes”.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial WILISA GAMEZ MENDOZA, antes mencionada, mediante diligencia judicial solicitó que se libre el oficio de notificación correspondiente al Procurador General de la Republica. Siendo practicada la correspondiente notificación por el alguacil de este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), a la autoridad anteriormente identificado.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada MAYELA BEATRIZ BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.987.378, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 235.373, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia judicial presentó documento poder ad effectum videndi en el cual se acredita el carácter con que actúa. En la misma fecha (14-05-2024) expuso: “Procedo a consignar Copias Certificadas del Expediente Administrativo que se origino del Procedimiento de Fiscalización y Determinación practicado de conformidad con el Acto Administrativo recurrido SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-NTA-2019 de fecha 31-10-2019”.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la recurrente WILISA GAMEZ MENDOZA, anteriormente identificada, presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles y sus vueltos con anexos marcados con las letras “K”, “L”,“LL”,“M”,“N” y “Ñ”.

En este sentido, vistos los medios probatorios promovidos por la contribuyente, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto al Merito Favorable invocado por la abogada WILISA GAMEZ, anteriormente identificada, este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el merito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de merito favorable de autos no es un medio de prueba por si mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara; 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee; y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A). Así se declara.

SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, en cuanto a las pruebas Documentales ratificadas y promovidas en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la descrita abogada WILISA GAMEZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la contribuyente, en su escrito promoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los Artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales ratificadas y promovidas, señaladas en el particular tercero (3°) y cuarto (4°) de su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informes promovidas por la contribuyente y dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas de informes señaladas en el particular quinto (5°) del escrito de promoción de pruebas, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información requerida a que se contrae la prueba promovida. Librese el oficio correspondiente, dirigido a la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; acompañados de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente resolución.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,


Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Diosana García.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1985-20, bajo el Nro. 033-2024 y se libraron los oficios de notificación Nro. 107 -2024 y Nro. 108 -2024 dirigidos a la División de Planificación Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.




MIA/lt