REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 5C-22661-22
Decisión Nº: 218-24
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-22661-22, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 12.390 y 111.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Adelaida Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.163, dirigido a impugnar la decisión N° 052-24 de fecha primero (01) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional declaró ajustada a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos María Antonieta Gutiérrez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.575 y Rafael Ángel Urdaneta Andrade, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.688.880, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem y, en consecuencia, se decretó en contra de éstos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la prosecución del proceso a través del procedimiento especial, a tenor de lo establecido en el artículo 354 ibidem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha cuatro (04) de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia del poder especial otorgado por ante la Notario Público de la Florida, ciudadana Antonia Jaramins (comisión H085527); debidamente apostillada por el Departamento de la Florida en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, según N° 2021-58319, inserto a los folios Nos. 35-40 de la pieza denominada “Solicitud de Imputación”, conforme lo autorizan los artículos 424 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo cumple con las formalidades intrínsecas de los poderes para asuntos penales. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha primero (01) de febrero de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 26-30 de la pieza denominada “Solicitud de Imputación”, quedando notificados los recurrentes del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, la cual se encuentra inserta al folio N° 25 de la pieza en cuestión.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha siete (07) de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 41-46 del cuaderno de apelación, por lo que, los apoderados judiciales dieron cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la audiencia de imputación llevada a efecto ante el Juzgado a quo, oportunidad en la cual se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quienes recurren ocasionó un gravamen irreparable a su representada. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Adelaida Villalobos, la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público quedó emplazada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, según se constata del folio N° 19 de la incidencia recursiva; los ciudadanos Rafael Ángel Urdaneta Andrade y María Antonieta Gutiérrez Colmenares -imputados-, quedaron emplazados en fecha veintisiete (27) de marzo de 2024, comprobable en los folios Nos. 29-31 de la pieza en cuestión y, por último, el profesional del derecho Fernando León Urdaneta, quien funge como defensor privado de los encartados de autos, quedó debidamente emplazado en fecha nueve (09) de mayo de 2024, según se evidencia del folio N° 39 del cuadernillo de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide
Se deja constancia que las partes supra identificadas, estando debidamente emplazados, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la víctima de autos. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente no ofreció medios probatorios en su escrito de apelación. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 12.390 y 111.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Adelaida Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.163, dirigido a impugnar la decisión N° 052-24 de fecha primero (01) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la parte recurrente no ofreció medios probatorios en su escrito de apelación. Asimismo, se deja constancia que las partes supra identificadas, estando debidamente emplazados, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 12.390 y 111.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Adelaida Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.163, dirigido a impugnar la decisión N° 052-24 de fecha primero (01) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 218-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-22661-22
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS