REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 4J-1619-22.
Decisión Nº: 219-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 014-24 de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró no culpable y, en consecuencia, absuelve a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.039, acusada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su descendiente O.V.F.A.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En este sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que el dispositivo del fallo absolutorio fue dictado en fecha 11 de enero de 2024, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 11 de abril de 2024, con relación a la cual, las partes quedaron debidamente notificadas en las siguientes fechas:
- En fecha 15 de abril de 2024 se dio por notificada de la sentencia la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, según se evidencia de resulta de boleta de notificación inserta al folio N° 464 de la pieza principal.
- En fecha 17 de abril de 2024 se dio por notificada de la sentencia la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, según se evidencia del acta levantada por el Tribunal a tales efectos, inserta al folio N° 461 de la pieza principal.
- En fecha 23 de abril de 2024 se dio por notificada de la sentencia la abogada Milagro Hernández Rincón, en su condición de defensora privada de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, según se evidencia del acta levantada por el Tribunal, inserta al folio N° 465 de la pieza principal.
- En fecha 29 de abril de 2024 se dio por notificada de la sentencia condenatoria la víctima por extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los folios N° 468 y 469 de la pieza principal.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 de abril de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, previo a la verificación de la última notificación de la sentencia impugnada en fecha 29 de abril de 2024, de lo que se desprende que la acción fue ejercida tempestivamente por anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-



IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, observa esta Sala que el Ministerio Público ejerció su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de la sentencia definitiva por “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación” y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, alegando en este sentido que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, incurriendo asimismo la Juzgadora en violación de la ley por inobservancia de la norma prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose del análisis de las actas que la sentencia objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.-
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Presentado como fue el recurso de apelación, observa esta Sala que la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA -según consta en actas-, procedió a dar contestación al mismo en fecha 15 de mayo de 2024, pasados 14 días desde la presentación del escrito recursivo en fecha 24 de abril de 2024.
Sin embargo, visto que la acción recursiva fue incoada anticipadamente, previo a la verificación de la última notificación de la sentencia impugnada en fecha 29 de abril de 2024, advierte esta Alzada, por razones de orden público y de seguridad jurídica, que el lapso de 10 días a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y, en forma subsiguiente, el lapso de contestación a que se contrae el artículo 446 ejusdem, debe computarse a partir del día siguiente a la mencionada fecha, es decir, a partir del 30 de abril de 2024, determinándose en este sentido que el escrito de contestación presentado por la defensa en fecha 15 de mayo de 2024, fue interpuesto tempestivamente, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la apertura del lapso correspondiente, razón por la cual, se declara admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 446 ejusdem.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba el texto de la sentencia recurrida, las actas de debate y las actuaciones que conforman la investigación fiscal, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, en su condición de defensora privada de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, no promovió pruebas.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 014-24 de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró no culpable y, en consecuencia, absuelve a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.039, acusada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su descendiente O.V.F.A. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente éstos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, así como los medios de prueba promovidos por parte recurrente. En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación por vía ordinaria, convocándose a las partes para el día jueves 20 de junio de 2024 a las 02:30 minutos de la tarde, a objeto de celebrar audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 014-24 de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el recurso de apelación.
CUARTO: SE ORDENA fijar audiencia oral para el día jueves 20 de junio de 2024 a las 02:30 minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de junio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 219-24, correspondiente a la causa Nº 4J-1619-22.
LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
4J-1619-22.