REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2024
213º y 164º
Asunto Principal N°: 2C-24425-2023.
Decisión N°: 217-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria Nº 013-24 de fecha catorce (14) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar llevada a efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de confiscación del vehículo tipo: motocicleta, modelo: Halcon, color: blanco, placa: AK1Y75V, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Yenniffer González Pirela.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 184-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
- ÚNICA DENUNCIA: inició el titular de la acción penal su medio de impugnación denunciando que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, no se encuentra ajustada a derecho, al no guardar la debida proporcionalidad de la cual hace referencia el legislador en el artículo 244, aunado a la racionalidad que el tribunal debe tomar en cuenta a la hora de imponer la pena accesoria, por cuanto existe una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Prosiguió el recurrente manifestando que, existen motivos y circunstancias para que el Tribunal de Instancia decretara la confiscación del bien mueble tipo: motocicleta, modelo: Halcon, color: blanco, placa: AK1Y75V, conforme a la norma antes señalada, viéndose afectado de esta manera los principios establecidos en el artículo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2005, que establece y reafirma los derechos que le asisten a la víctima, los cuales deben ser garantizados por el Tribunal de la causa como consecuencia de la tutela judicial efectiva.
Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, puntualiza el recurrente que, para el Ministerio Público, la finalidad del proceso es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 120 del texto adjetivo penal.
- PETITORIO: en atención a los argumentos previamente explanados, el Ministerio Público solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos; y por consecuencia se ordene la confiscación del bien mueble tipo: motocicleta, modelo: Halcon, color: blanco, placa: AK1Y75V de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ill
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido del escrito recursivo, observa este cuerpo colegiado que el mismo se dirige a cuestionar la decisión signada bajo el Nº 013-24 de fecha catorce (14) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia preliminar llevada a efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos acogido por los acusados de autos y declaró sin lugar la solicitud de confiscación del vehículo tipo: motocicleta, modelo: Halcon, color: blanco, placa: AK1Y75V, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En contra de la referida decisión, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció recurso de apelación denunciando que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de no guardar la debida proporcionalidad de la cual hace referencia el legislador en el artículo 244, aunado a la racionalidad que el tribunal debe tomar en cuenta a la hora de imponer la pena accesoria, por cuanto existe una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Prosiguió el recurrente indicando que, existen motivos y circunstancias para que el Tribunal de Instancia decretara la confiscación del bien mueble tipo: motocicleta, modelo: Halcon, color: blanco, placa: AK1Y75V, conforme a la norma antes señalada, viéndose afectado de esta manera los principios establecidos en el artículo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-03-2005, que establece y reafirma los derechos que le asisten a la víctima, los cuales debe ser garantizados por el Tribunal de la causa como consecuencia de la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior y luego de analizar las denuncias esgrimidas por el titular de la acción penal en su escrito recursivo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14.03.2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 168-2024, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la jueza de instancia estableció los siguientes argumentos:
“…Por último observa este Juzgado que la Fiscalia 24° del Ministerio Público, en su Capítulo VII denominado PETITORIO FISCAL, en su numeral OCTAVO, se limita a indicar “Se solicita se DECRETE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, sobre el vehículo automotor que fue retenido en el presente procedimiento y que presenta las siguientes caracteristicas: TIPO MOTOCICLETA MODELO HALCON, COLOR BLANCO, PLACA: AK1Y75V, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de Ley Organica de Drogas, en el caso de decretarse una Sentencia Condenatoria en contra de los imputados de autos, esta Representación de la vindicta pública, solicita se decrete la CONFISCACION, del vehículo antes descrito, de conformidad a lo establecido en el anteriormente citado artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 271 de la Constitution de la República Bolivariana de Venezuela.” Sin indicar los motivos de hecho y de derecho, elementos de convicción y su adminiculación como fundamento para restringir un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Propiedad tipificado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la facultad de la autoridad para decretar medidas preventivas contra bienes del imputado o de personas interpuestas, por delitos como el de marras, lo que busca es garantizar la eventual responsabilidad civil de todos esos sujetos, quienes deben necesariamente ser imputados para que sus bienes respondan al Estado y a la sociedad por los daños que tales delitos de lesa humanidad generan, siendo que la representación fiscal siquiera indicó a quien pertenece el referido, cuestión esta de suma importancia que el el artículo 183 de Ley Organica de Drogas establece taxativamnente que se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminary, cuestión respect a lapropiedad del bien de marras que no fue traida por el Ministerio Público a los fines legales consiguientes, motivos de hecho y derecho por los cuales considera este tribunal que al no haber motivación en la solcitud de la aplicación de la medida de coercion solicitada, la misma carece de fundamento jurídico por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, sobre el vehículo automotor que fue retenido en el presente procedimiento y que presenta las siguientes caracteristicas: TIPO MOTOCICLETA MODELO HALCON, COLOR BLANCO, PLACA: AK1Y75V, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de Ley Organica de Drogas, así como su CONFISCACION interpuesta por la Fiscalia 24° del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitution de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE...”.
De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo al momento de dictar el fallo, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la vindicta pública relacionada con la medida de aseguramiento y confiscación del bien mueble identificado en actas, por cuanto a criterio de la instancia el Ministerio Público no fundamentó la referida petición, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, riela inserta a los folios 90-95 de la pieza principal, sentencia N° 013-24 de fecha 14.03.2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al procedimiento de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a efecto por los ciudadanos Juan José González y Abrahan Jesús González en la audiencia preliminar, antes señalada, la cual es del tenor siguiente:
“...TERCERO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, sobre el vehículo automotor que fue retenido en el presente procedimiento y que presenta las siguientes caracteristicas: TIPO MOTOCICLETA MODELO HALCON, COLOR BLANCO, PLACA: AK1Y75V, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de Ley Organica de Drogas, así como su CONFISCACION interpuesta por la Fiscalia 24° del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitution de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De la sentencia antes transcrita, se constata que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, indicó en el particular tercero de la sentencia condenatoria lo siguiente: medida de aseguramiento sobre el vehículo identificado en actas, así como la confiscación conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ante tales consideraciones, se constata que en el caso de marras el Tribunal Colegiado advierte que existe omisión de pronunciamiento en la motivación de la sentencia 013-24 de fecha 14.03.2024 dictada por el Tribunal de la Instancia, con acusación al procedimiento de admisión de hecho acogido por los acusados de autos, siendo que de una revisión a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa que, el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en funciones de Control, en la audiencia preliminar declara sin lugar la medida de aseguramiento y confiscación del bien mueble objeto del proceso y, por otro lado, señala en la recurrida medida de aseguramiento sobre el vehículo automotor que fue retenido en el presente procedimiento y que presenta las siguientes características: tipo: motocicleta modelo: Halcon, color: blanco, placa: AK1Y75, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de ello, esta Alzada verifica como la Juzgadora violentó flagrantemente derechos y garantías constitucionales destinadas a dictar decisiones justas y fundadas en derecho, ya que al no hacer mención alguna la a quo en la sentencia Nº 013-24 de fecha catorce (14) de marzo de 2024, hoy impugnada, sobre si declaraba con o sin lugar la confiscación del bien mueble tipo: motocicleta, modelo: Halcon, color: blanco, placa: AK1Y75V, incurrió en omisión de pronunciamiento, dejando en estado de indefensión e inseguridad jurídica al Ministerio Público y violentándole la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional.
Verificado como ha sido lo antes expuesto, es por lo que éstos Juzgadores consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, donde precisó, que:
“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:
“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”. (Negrilla de la Sala).
La misma Sala, mediante decisión N° 97 de fecha 15.03.2011, ha establecido que:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Respecto a la función jurisdiccional con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”. (Comillas del Tribunal).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver; y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento en la decisión recurrida respecto a la declaratoria con o sin lugar solicitud de la confiscación del bien mueble tipo: motocicleta, modelo: Halcon, color: blanco, placa: AK1Y75V, determina esta Alzada que en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es, el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de las partes una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
Por todo lo mencionado con anterioridad, esta Sala estima que en el caso de marras, la decisión recurrida, además de haber conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que no se garantizó una motivación coherente, razonada y suficiente a las pretensiones de las partes, por lo que, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar la nulidad de oficio de las decisiones N° 168-2024 y la sentencia Nº 013-24, ambas de fecha catorce (14) de marzo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reposición del proceso al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí detectados, que por vía de consecuencia dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las decisiones N° 168-2024 y la sentencia Nº 013-24, ambas de fecha catorce (14) de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí detectados, que por vía de consecuencia dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 217-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 2C-24425-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Asunto Penal: 2C-24425-2023