REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 13C-27387-23.
Decisión N°: 220-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho José Romero Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.680, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JOSÉ SULBARAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.124; el segundo por los profesionales del derecho Miguel Arévalo y Adriel Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 171.920 y 294.030, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.058.867; y el tercero, por los profesionales del derecho José Leal y Celeni Bohórquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 155.049 y 152.772, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YEIKEL DAVID ARGUELLES GONZÁLEZ y ANTONY REINALDO PEROZO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-34.084.550 y V-30.181.614; todos dirigidos a impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de junio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación al primer recurso, se observa que el profesional del derecho José Romero Abreu, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JOSÉ SULBARAN GUTIERREZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de juramentación de defensa privada de fecha 12 de enero de 2024, inserta al folio N° 86 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
Asimismo, en relación al segundo recurso, se observa que los profesionales del derecho Miguel Arévalo y Adriel Becerra, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del texto de la decisión recurrida, inserta al folio N° 89 y siguientes de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
De igual forma, en relación al tercer recurso, se observa que los profesionales del derecho José Leal y Celeni Bohórquez, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YEIKEL DAVID ARGUELLES GONZÁLEZ y ANTONY REINALDO PEROZO GONZÁLEZ, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 07 de enero de 2024, inserta al folio N° 33 y siguientes de las presentes actuaciones, y del acta de juramentación de defensa privada de fecha 30 de enero de 2024, inserta al folio N° 87, oportunidad en la cual, los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que los recursos de apelación interpuestos en el caso de autos, fueron incoados tempestivamente, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de abril de 2024 en presencia de todas las partes intervinientes, siendo interpuestos los tres recursos de apelación en fecha 16 de abril de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en los folios N° 01, 12 y 26 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios N° 123 y 124 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa en relación al primer recurso, que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. La negativa del Tribunal de Control en relación a la desestimación de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues, no se comprueba de los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio la comisión del hecho punible que se atribuye.
2. La declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido.
3. La inmotivación de la decisión recurrida.
Asimismo, se observa con relación al segundo recurso, que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. La inmotivación de la decisión recurrida.
2. La declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por carecer de elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica de los delitos imputados a su defendido.
3. La negativa del Tribunal de Control en relación al control judicial peticionado en la audiencia preliminar.
De igual forma, se observa con relación al tercer recurso, que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. Incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de la acusación.
2. Inexistencia de elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y lograr un pronóstico de condena.
Precisadas las anteriores denuncias, determina esta Sala que, con relación a la tercera denuncia planteada en el segundo recurso de apelación -según fueron enumeradas anteriormente-, la decisión es recurrible, siendo que la misma se refiere a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas, conllevan la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439.5 ejusdem. Así se decide.-
No obstante, advierten quienes aquí deciden que el resto de las denuncias formuladas por los recurrentes en sus escritos de apelación, devienen inadmisibles por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que las mismas se refieren a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados por vía de apelación.
Así las cosas, con relación a la tercera denuncia planteada en el primer escrito recursivo y la primera denuncia contenida en el segundo recurso de apelación, ambas relativas a la inmotivación de la decisión impugnada, determina esta Alzada que las mismas resultan inadmisibles al no poder ser analizado el vicio alegado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 713 de fecha 25 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al establecer que:
“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del máximo Tribunal, en sentencia N° 861 de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en la jurisprudencia supra citada, se precisa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter pacífico y reiterado que la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas en la fase preliminar es inapelable -e incluso inimpugnable-, esto debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio, salvo los casos en que la pretensión del accionante esté dirigida a cuestionar la inmotivación de la decisión que contenga tal pronunciamiento, caso en el cual, la vía idónea es la acción de amparo constitucional.
De manera que, será excepcionalmente competente el Tribunal constitucional a través de la vía de amparo para conocer de tales denuncias de inmotivación, no pudiendo ser analizadas estas cuestiones por la vía ordinaria de la apelación, pues, solo será admisible este recurso en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que no lo sean, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues, se estaría cercenando el derecho de las partes a contar con los medios de prueba idóneos que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal. En tal sentido, se declaran inadmisibles las denuncias de inmotivación alegadas por los recurrentes. Así se decide.-
Por otro lado, con relación a la primera denuncia contenida en el primer recurso de apelación, la segunda denuncia planteada en el segundo recurso y las dos denuncias alegadas por la defensa en el tercer recurso, todas dirigidas a cuestionar la admisión de la acusación y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, determina esta Sala que las mismas resultan inadmisibles por expresa disposición legal, en razón de tratarse de hechos y circunstancias que atañen al juicio oral y público, no pudiendo ser analizadas por vía de apelación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido al respecto que:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece: (…)
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, sobre la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos materia de juzgamiento, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06 de diciembre de 2022, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se concluye que tales denuncias resultan inadmisibles por expresa disposición de la norma penal adjetiva, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión que declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en que el acusado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la acusación, por lo que mal pueden alegar los recurrentes que dicha decisión genera un gravamen irreparable. Así se decide.-
Por último, sobre la segunda denuncia contenida en el primer recurso de apelación, dirigida a impugnar la negativa del Tribunal de Control en cuanto a la solicitud de revisión y sustitución de medida planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, precisan quienes aquí deciden que la misma deviene inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1880 de fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que:
“…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 053 de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judiail de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones, estiman necesario quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).
A tenor de la disposición normativa supra transcrita, concluyen los integrantes de esta Sala con relación al primer recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho José Romero Abreu, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JOSÉ SULBARAN GUTIERREZ, que el mismo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mismo se refiere a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación. Así se decide.-
Asimismo, con relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Miguel Arévalo y Adriel Becerra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, determinan los integrantes de este cuerpo colegiado que el mismo es admisible, únicamente en relación a la tercera denuncia dirigida a cuestionar la negativa del Tribunal de Control sobre el control judicial peticionado en la audiencia preliminar, declarándose inadmisibles la primera y segunda denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de circunstancias contra las cuales no está previsto el ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.-
Por último, con relación al tercer recurso, interpuesto por los profesionales del derecho José Leal y Celeni Bohorquez, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YEIKEL DAVID ARGUELLES GONZÁLEZ y ANTONY REINALDO PEROZO GONZÁLEZ, determinan quienes aquí deciden que el mismo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mismo se refiere a cuestiones que no pueden ser impugnadas por la vía ordinaria de la apelación. Así se decide.-
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Precisado lo anterior, de igual forma observa esta Sala que el representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, debidamente emplazado de la interposición de los tres recursos de apelación en fecha 23 de abril de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 113 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación de manera conjunta a los recursos en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 26 de abril de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación, con la advertencia que el mismo será considerado únicamente en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Miguel Arevalo y Adriel Becerra, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad del resto de los escritos de apelación incoados en la presente causa.
Se deja constancia que la víctima de autos, debidamente emplazada en fecha 02 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 01 del cuaderno de víctima, no dio contestación al recurso de apelación.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 13C-27387-2023, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Miguel Arevalo y Adriel Becerra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en relación a la tercera denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, e INADMITIR la primera y segunda denuncia alegadas en el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, estiman procedente éstos Juzgadores declarar INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho José Romero Abreu, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JOSÉ SULBARÁN GUTIÉRREZ y, el tercero, por los profesionales del derecho José Leal y Celeni Bohórquez, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YEIKEL DAVID ARGUELLES GONZÁLEZ y ANTONY REINALDO PEROZO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Miguel Arévalo y Adriel Becerra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en relación a la tercera denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, e INADMISIBLES la primera y segunda denuncia alegadas en el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Romero Abreu, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JOSÉ SULBARAN GUTIÉRREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho José Leal y Celeni Bohórquez, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YEIKEL DAVID ARGUELLES GONZÁLEZ y ANTONY REINALDO PEROZO GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 220-24, correspondiente a la causa N° 13C-27387-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
13C-27387-23.