REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 11C-8.927-24 Decisión N°: 216-24
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14 de mayo de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el Nº 11C-8.927-24 contentiva del escrito de apelación de auto, presentado en fecha 17 de abril de 2024, por la profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, defensora pública auxiliar décima octava (18º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.015.749, dirigido a impugnar la decisión Nº 224-2024 de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos, en la cual se decretó, primero: la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tercero: se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto: se acuerda el ingreso de la referida imputada al CICPC-SAN FRANCISCO.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha ut supra señalada, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2024 este cuerpo colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 182-24 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

llI
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, en su condición de defensora pública auxiliar décima octava (18°) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Inició la recurrente señalando que los funcionarios actuantes inobservaron normas penales adjetivas y con ello se conculcó el derecho a la defensa como garantía constitucional, viciando de nulidad el procedimiento practicado, por lo que solicita se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente resaltó la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de su representada en los hechos imputados, considerando que la juez de control, para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad lo hace bajo un falso supuesto, al establecer que existen suficientes elementos para estimar la participación de su representada en los hechos atribuidos, lo cual a su criterio no se encuentra ajustado a la verdad procesal, aún cuando no le corresponde a su defendida comprobar su inocencia a la luz del actual sistema procesal penal, por lo que solicita se analice el contenido de las actuaciones, lo cual permitirá observar que lo único evidente son las discrepancias existentes.
Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, la defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que las circunstancias establecidas no permiten establecer la existencia de un hecho punible, resaltando el recurrente que del acta policial no está señalada ninguna conducta que deba ser subsumida en ningún tipo penal de nuestro ordenamiento jurídico, como el delito de Asociación para Delinquir, no logrando acreditar en autos que su defendida pertenezca a alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina del Ministerio Publico, que como fiscal debe observar, la cual, en relación al delito ut supra mencionado, refiere lo siguiente: “…omissis…”.
Por otra parte puntualizó, que su representada posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe en actas constancia de que la misma posea conducta predelictual y con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que a su juicio no existe en actas forma de establecer que su defendida destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Asimismo, denuncia que el decreto de privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable a su defendida, insistiendo que la misma es impuesta en ausencia de elementos de convicción que la vincule directamente con la ejecución de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, pues el Tribunal a pesar de haber realizado un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, no consideró en lo absoluto el requerimiento de la Defensa Pública, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a su defendida, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su defendida en todo estado y grado del proceso.
Finalmente cita la doctrina penal del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, el cual esboza: “…omissis…” y la doctrina establecida por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, el cual señala lo siguiente: “…omissis…”. Por todo lo anteriormente señalado, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Patricia del Carmen Quintero Ordoñez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5º) de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió en fecha 30 de abril de 2.024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia la vindicta pública señalando que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenada por el delito imputado, asimismo considera que se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación, cumpliendo así la Juez garante con la observancia Irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una excepcional medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de la ciudadana YURAIMA MARGARITA LOPEZ ROMERO.

Considerando la representación fiscal que, no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo son totalmente garantistas de índole constitucional, que en resumen van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

Dentro de este contexto el titular de la acción penal expuso que, el Juez a quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan “incipiente” del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la jueza a quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por la representación fiscal, razón por la cual considera la representación fiscal que a la accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.

Por las razones antes indicadas, la fiscalía del Ministerio Público solicita se “DECLARE SIN LUGAR” el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia se “CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA”, en razón de que el Juzgado a quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la privación judicial preventiva de la libertad.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia y de la revisión de la decisión impugnada, verifica esta alzada que la profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, defensora pública auxiliar décima octava (18º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 224-2024 de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó:
Primero: la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo: medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tercero: se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y cuarto: acordó el ingreso de la referida imputada al CICPC-SAN FRANCISCO.
Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, las cuales se centran en denunciar la falta de elementos de convicción que deben tenerse en cuenta para resolver sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la inobservancia de normas penales por parte de los funcionarios actuantes, lo que a su criterio acarrea la nulidad el procedimiento practicado, precalificación jurídica, la conducta de la imputada no está subsumida en ningún delito haciendo énfasis en el delito de Asociación para Delinquir, esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:
Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo dichas calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos.
Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a la imputada identificada ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por ésta, dado lo reciente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase inicial, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de denuncia común de fecha 20 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco.

• Oficios emitidos de las experticias en telecomunicaciones de fecha 23 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco.

• Acta de investigación penal, de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco

• Registros de información fiscal números V157198404, V264904346, V176697063, V109164590, V155310282, V104465567, V141165727, V104166047, V220584140, V168862780.

• Actas de entrevistas de fecha 15, 19, 21, 25, 26 de marzo de 2024; 01 y 08 de abril de 2024, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco, cuyos datos de identificación de los entrevistados fueron reservados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, quedando referidos datos de ubicación e identificación al resguardo del Ministerio Público.

• Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15 de marzo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco.

• Acta de experticias informáticas de fecha 27 de marzo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco.

• Acta de notificación de derechos a la imputada YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO de fecha 07 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco.

• Informe médico de fecha 08 de abril de 2024, suscrito por el Dr. Enny Montero, adscrito al Centro de Diagnostico Integral IMSASUR.

• Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 07 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco.

• Acta de inspección técnica de fecha 07 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco.

• Acta de experticia de informática de fecha 08 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia - Delegación Municipal San Francisco.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el “Acta de Notificación de Derechos”, a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso, se presume la participación o autoría de la imputada YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas al total esclarecimiento de los hechos.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso que nos encontramos, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito y la participación de la ciudadana YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, específicamente en los delitos de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de los referidos elementos de convicción antes mencionados (actas policiales, trazas telefónicas, experticias, entrevistas rendidas por víctimas y testigos, entre otros), se desprende que víctimas del delito de Extorsión, reciben mensajes extorsivos del abonado telefónico Nº 0424-636.13.92, el cual presuntamente pertenece a la ciudadana imputada YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, ut supra identificada, quien valiéndose de su situación sentimental como cónyuge de un ciudadano privado de libertad en el Centro de Formación de Hombres Nuevos “Dr. Francisco Delgado Rosales” (antiguo retén El Marite), quien quedó identificado como Jorseph Juliano Micci Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-27.876.007, la misma ingresa a dicho centro de manera ilegal diversos objetos, entre ellos, teléfonos celulares con su respectiva línea telefónica, la cual es utilizada por su pareja para solicitar a sus víctimas diferentes sumas de dinero a cambio de no atentar en contra de su vida y la vida de su familia, haciendo referencia a la “Organización Criminal Mauricio Luzardo”, la cual se dedica a realizar acciones de terrorismo y extorsiones en la entidad Zuliana, por lo que a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta participación de la imputada de autos en los delitos imputados.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).


Como corolario de lo anterior, debe indicarse y como ha sido criterio de esta Sala que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase inicial, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a la ciudadana YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada que, por ahora, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto a los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en el hecho punible que se investiga.

Por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada, avalando la precalificación jurídica aportada, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo y en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por ello, esta Alzada al estar revestida de plena legitimidad procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de la ciudadana YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.
En este punto es menester indicar, en relación a la “inobservancia de normas adjetivas penales” por parte de los funcionarios actuantes, esta Sala estima que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho, toda vez que consta en actas que, el órgano de investigación colectó las evidencias cumpliendo con el procedimiento de obtención de la misma, establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al resguardo, colección, traslado, preservación, almacenaje y custodia de evidencias físicas, así como observando el protocolo de actuación para la redacción de actas policiales en el desarrollo de una investigación penal, en armonía con lo estipulado en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que las actas cumplen con los parámetros establecidos para la etapa procesal en la cual nos encontramos.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, defensora pública auxiliar décima octava (18º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.015.749, dirigido a impugnar la decisión Nº 224-2024 de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 17 de abril de 2024 por la profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, defensora pública auxiliar décima octava (18º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana YURAIMA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.015.749, dirigido a impugnar la decisión Nº 224-2024 de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 224-2024 de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la jueza recusada, al juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto y a la víctima de autos sobre lo aquí decidido.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al séptimo día del mes de junio del año 2024. Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 216 de la causa Nº 11C-8927-24.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS