REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: 9C-S-3401-24 Decisión Nº: 207-24
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PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con la denominación alfanumérica 9C-S-3401-24 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha dieciséis (16) de de mayo de 2024 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, los numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en la fecha ut supra indicada se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de 2024 este cuerpo colegiado admitió mediante decisión signada con el Nº 201-24 la presente inhibición, ello al constatar que cumplía con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho Víctor Hernández Silva en su condición de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 9C-S-3401-24, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en las causales establecidas en el numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Y “8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
lV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
Consta en las actas procesales que el juez de instancia suscribe acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio fundamentan la causal alegada, dejando asentado lo siguiente:
“(…Yo, VICTOR HERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad V-12.907.709, en mi carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89, me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el N° 9C-S-3401-24, en contra de los ciudadanos 1 GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ GARCIA V-7.785 327. 2-ROSAL ELENA HAACK DE SANCHEZ V-10 446 452. 3-ANA ELENA SANCHEZ HAACK V-24.361.332 y como VICTIMA: ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el articulo 468 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, presuntamente cometidos en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ.
La presente inhibición obedece a que en fecha Maracaibo, dos (02) de abril de 2024, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA, portador de la cedula de identidad N 7.785.327, en calidad de (INVESTIGADO), ejercer RECUSACION, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del profesional del Derecho ABG, VICTOR HERNANEZ, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así mismo el ciudadano antes mencionado manifestó "que me hago del conocimiento que los abogados de la victima en fecha reciente habían tenido contacto privado con el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ, todo ello por comentarios que se escucharon en el pasillo del Palacio de Justicia, en esta ciudad de Maracaibo, Por cuanto su argumentación se subsumen solo en supuestos y comentarios de pasillo, sin tomar en cuanta la magnitud de labores que existen a Dario que resolver en este despacho judicial, cabe destacar, que en la causa 9C-S-3401-24, y todas las causa llevadas por este tribunal se llevan de una forma transparente, diligente e imparcial con todas las partes involucradas en los diferentes procesos penales que aquí se conocen, cabe destacar que en fecha Trece (13) de Mayo de 2024, fui notificado mediante oficio N° 329-24 emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones mediante el cual me notifica que la mencionada Recusación, fue declarada SIN LUGAR, bajo la decisión N° 157-24, de esa misma fecha, el cual declaro INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA, en su calidad de investigado, en contra de mi persona, conforme a lo establecido en los artículos 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el día de hoy manifestó la voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la causa, por cuanto en razón de todos los eventos ocurridos, viéndose afectado mi objetividad con relación a los asuntos relacionados con el ciudadano antes mencionado, queda demostrado que devela una intención personal dañosa en contra de este Operador de Justicia, creó una situación incómoda que sí podría afectar la imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, siendo inevitable un sentimiento de ANIMADVERSIÓN de mi parte a su persona, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 4" en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido la sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N-2002-0894
… omisis la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar y siendo estos que los conflictos afectan la autoridad del Juez, en las atribuciones que le conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad omisis…
Por consiguiente, al haber intenciones personales dañosa por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA, en su condición de investigado y quien suscribe, lo procedente en derecho es plantear la inhibición en el presente asunto en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 8" ejusdem, en este acto procesal, mediante el cual decido separarme voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar, en tal sentido quien suscribe se desprende del cuadernillo de inhibición, a los fines de que el Juez de alzada emita el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto aun Tribunal de Control que por Distribución le corresponda conocer de este Mismo Circuito Penal…)”.
Quedando así plasmada la inhibición del profesional del derecho Víctor Hernández Silva, juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el fundamento de la misma lo constituye la manifestación del sentimiento de animadversión de su parte al ciudadano Gustavo Adolfo García, titular de la cedula de identidad V- 7.785.327, a quien se le sigue causa penal en el referido juzgado.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, quien preside actualmente el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición arriba transcrita, que debido a que en fecha dos (02) de abril de 2024, el ciudadano Gustavo Adolfo García, titular de la cedula de identidad V- 7.785.327, en calidad de investigado, ejerció un recurso de recusación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, manifestando “que los abogados de la victima (sic) en fecha reciente habían tenido contacto privado con el profesional del derecho Víctor Hernández Silva” (Cursivas de la Sala), todo ello por comentarios que se escucharon en el pasillo del Palacio de Justicia, en esta ciudad de Maracaibo, y que en fecha trece (13) de mayo de 2024, fue notificado mediante oficio N° 329-24 emanado de la Sala Segunda de la Corte, que la mencionada recusación fue declarada sin lugar, bajo la decisión N° 157-24, de esa misma fecha, en la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo García, en su calidad de investigado, en contra de su persona, conforme a lo establecido en los artículos 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de los eventos ocurridos que a su juicio develan una intención personal dañosa en su contra como operador de justicia, refiere el juez inhibido que dicha circunstancia creó para él una situación incómoda que sí podría afectar su imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, siendo inevitable un sentimiento de animadversión de su parte hacia la parte recusante, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 4° y 8° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición, el carácter de obligatoriedad de la misma, se inhibe formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el juez inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido el máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”. (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha veinte (20) de agosto de 2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
De igual manera, considera pertinente este Tribunal ad quem señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha veinticuatro (24) de abril 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 211 dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en las causas legales de inhibición contenidas en los numerales 4° y 8° del artículo ut supra señalados, referidos a “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Y 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9C-S-3401-24, instruida en contra del ciudadano Gustavo Adolfo García, titular de la cedula de identidad V- 7.785.327, el cual ejerció un recurso de recusación en su contra, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio considera una intención personal dañosa en su contra como operador de justicia, que creó una situación incómoda que sí podría afectar su imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, siendo inevitable un sentimiento de animadversión de su parte al ciudadano Gustavo Adolfo García, titular de la cedula de identidad V- 7.785.327, a quien se le sigue causa penal en el referido juzgado, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinales 4° y 8° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, se inhibe formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de juez al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veraz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del juzgador de mérito, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición presentada en fecha dieciséis (16) de de mayo de 2024 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica alfanumérico 9C-S-3401-24 por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé taxativamente lo siguiente: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Y 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia en el presente proceso. Asimismo se ORDENA notificar al juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha dieciséis (16) de de mayo de 2024 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica 9C-S-3401-24 por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia en el presente proceso penal. Así se decide.
SEGUNDO: ORDENA notificar al juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 207-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-S-3401-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/OJAC/.-LMoreno.-
9C-S-3401-24.