REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 4C-2162-24.
Decisión N°: 210-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ VINICIO SALAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-21.358.006, dirigido a impugnar la decisión N° 392-24 de fecha 04 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de junio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ VINICIO SALAS MARCANO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de mayo de 2024, inserta al folio N° 18 y siguientes de la pieza principal, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de mayo de 2024, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia oral de presentación de imputado. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios N° 31 y 32 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa pública ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ VINICIO SALAS MARCANO en la audiencia de presentación de imputado.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha 13 de mayo de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 21 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 16 de mayo de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que ambas partes promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 4C-2162-24, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ VINICIO SALAS MARCANO, dirigido a impugnar la decisión N° 392-24 de fecha 04 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público y los medios de prueba promovidos por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-



VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ VINICIO SALAS MARCANO, dirigido a impugnar la decisión N° 392-24 de fecha 04 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 210-24, correspondiente a la causa N° 4C-2162-24.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS