REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 4C-2161-24
Decisión Nº: 214-24

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 4C-2161-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.624.551, dirigido a impugnar la decisión N° 395-24 dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos, ello conforme lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 de ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha cinco (05) de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha cuatro (04) de mayo de 2024, inserta al folio Nº 24 de la pieza principal, oportunidad en la cual, se designó al abogado en mención como defensor de dicho imputado; quien aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del mismo en los actos del proceso instruido en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2024, tal y como consta en folios Nos. 34-39 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta al folio N° 33, de la pieza en cuestión.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha nueve (09) de mayo de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 19-20 del cuadernillo de apelación, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, ab initio identificado, lo que a criterio de la defensa técnica ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la Defensa Pública, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha quince (15) de mayo de 2024, lo cual consta en el folio N° 10 y su vuelto de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, -tercer (3°) día- el cual se encuentra inserto a los folios Nos. 13-17 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la defensa técnica en su escrito recursivo, promovió como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura 4C-2161-24, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho. No obstante, por ser las mismas documentales, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que la representación fiscal no ofreció pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación de autos ejercido por la Defensa Pública. Así se decide.



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DECISIÓN

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.624.551, dirigido a impugnar la decisión N° 395-24 dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. Se deja constancia que la representación fiscal no ofreció pruebas en su escrito de contestación ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.624.551, dirigido a impugnar la decisión N° 395-24 dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en escrito recursivo por tratarse las mismas de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva la presente incidencia; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 214-24 de la causa signada con la nomenclatura 4C-2161-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Penal: 4C-2161-24