REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 2C-R-003-2024.
Decisión N°: 212-24.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.609, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA y ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.407.377 y V-29.870.830, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-420-2024 de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 17 15 de abril de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma en fecha 17.04.2024 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 18 de abril de 2024, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 25 de abril de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 26 de abril de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a dos Jueces Superiores para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 09 de mayo de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de las Juezas Superiores Jesaida Karina Durán Moreno y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en sustitución de los Jueces inhibidos Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 05 de junio de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de jueces insaculados, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Pedro Enrique Velasco Prieto (presidente-ponente), Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental) y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (jueza accidental).
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA y ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 04 de marzo de 2024, inserta al folio N° 18 y siguientes de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, observa esta Sala que el accionante ejerció su acción recursiva en contra de la resolución N° 2C-420-2024 de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con relación a la cual, las partes quedaron debidamente notificadas al término de la audiencia de presentación de imputados.
No obstante, determinan quienes aquí deciden que la acción fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto se verifica que, para la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo el día 12 de marzo de 2024, se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido seis (06) días hábiles de despacho a la fecha de su interposición.
A tales efectos, consideran oportuno los integrantes de este Tribunal colegiado citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos, según el cual:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (…)”. (Negrillas nuestras).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa fue interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, se estima que lo procedente en derecho es declararlo inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem, en razón de su extemporaneidad. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos en declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA y ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-420-2024 de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA y ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-420-2024 de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente
JESAIDA KARINA DURÁN MORENO MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 212-24, correspondiente a la causa N° 2C-R-003-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS