REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves 6 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL No. 2C-24276-23 Decisión No. 215-2024

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ÓRGÁNICO PROCESAL PENAL

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2024 recibe y da entrada al presente asunto penal, signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24276-23, contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28 de mayo de 2024 bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual procedió a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 283-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas a favor del ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.545, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito cada 30 días y la prohibición de salida del país, en atención a la figura jurídica del examen y revisión de la medida, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión parcial de la acusación fiscal únicamente en relación a los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por haber desestimado y decretado el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ejusdem, siendo condenado dicho ciudadano a cumplir la pena de 4 años y 20 días de prisión más las accesorias de ley, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 ejusdem.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-24276-23, en calidad de ponente al Juez Superior PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se encuentran establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN CALIDAD DE PARTE APELANTE

El profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que planteó la referida incidencia de manera oral durante la celebración del acto de audiencia preliminar y, en consecuencia, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el artículo 111 numeral 14° ejusdem que guardan relación con los artículos 424, 426 y 428 de la misma ley adjetiva. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado de manera oral por el profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, en contra de los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en la decisión N° 283-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Quien ostenta el “Ius Puniendi’’ ejerció su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia preliminar, en atención a lo consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 186 de la pieza principal, con el objeto de impugnar los pronunciamientos realizados por el Juez a quo, resaltando su desacuerdo con la decisión emitida en la cual se decreta la desestimación y el consecuente sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, observando quienes aquí suscriben que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite procesal se hará conforme al mismo. Así se decide.

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Los profesionales del derecho Nilo Fernández y Henry Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.855 y 295.979, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del acusado JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.545, se encuentran legitimados para ejercer la contestación a la incidencia planteada en la oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público, por cuanto se observa que en fecha 24 de marzo de 2024 mediante “Acta de Juramentación de Defensa Privada” manifestaron textualmente cada uno por separado aceptar y jurar cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona, tal y como consta al folio 133 de la pieza principal y, al respecto, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que los mismos cumplieron con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

Sobre este particular, en el presente caso el referido profesional del derecho procedió a dar contestación de forma oral en fecha 28 de mayo de 2024 al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto de audiencia preliminar, una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Juez a quo, tal como consta al folio 170 de la pieza principal, ejerciendo de esta manera sus obligaciones en aras de defender los derechos y garantías constitucionales así como procesales de su representado, por lo que quienes aquí deciden al observar que se cumplen con las formalidades de ley proceden a admitir la presente contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28 de mayo de 2024 bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2024 por los profesionales del derecho Nilo Fernández y Henry Rodríguez, actuando con el carácter de defensa privada del acusado JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.545, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO
LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: “homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia planteada por el Ministerio Público en el recurso de apelación.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia planteó en fecha 28 de mayo de 2024 su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia preliminar, en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes:

“…ciudadana Jueza esta representante Fiscal APELA EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia emanada de este JUZGADO; conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en vista de la revisión de medida que fuera otorgada al acusado de autos, ello en razón de que fueran desestimados y sobreseído los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,_ recurso esto que se ejerce en contra la decisión que confiere la libertad del ciudadano JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, que de los hechos se desprenden que fuera detenido por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, sobre los siguientes hechos; En fecha 07 de junio de 2023, la victima de autos formula denuncia ante la sede del cuerpo de policía nacional bolivariana, erección de acciones estratégicas y tácticas en la cual manifestó que el día 29 de abril de 2023, le escribió un ciudadano apodado EL KEKE desde el abonado internacional +56927761767,donde le indicaban que lo tenían ubicado, y realizar una serie de amenazas, manifestado trabajar con la gente de Osvaldo Nava el Oso, posterior a ello en fecha 30 de Abril recibió mensaje del abonado +56929968287, donde le enviaron una foto Suva diciéndole fue lo tenían ubicado, en vista de ello y por temor bloqueo los números, siendo que en fecha 05 de junio le escriben del abonado +573246685491, donde le envían dos audios exigiéndole bajo amenaza la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000), posterior a ello en fecha 07 de de junio 2023. En horas de la mañana recibe llamada telefónica del abonado 13865306057, donde un sujeto apodado el KEKE le solicita bajo amenaza que colabore con la organización de Osvaldo Nava el Oso dándole chance hasta las 2:00 de la tarde de ese mismo día. Ahora bien en vista de la denuncia formulada, los funcionarios actuantes conformaron comisión hacia el ESTADO ZULIA, sector puerto caballo lo PLAYA MIAMI PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, municipio MARACAIBO DEL ESTADO Zulia, por lo que luego de realizar un breve recorrido lograron avistar un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS VBU93J, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, es por lo que se le da voz de alto, procediendo el Ciudadano a tomar una actitud hostil en contra de la comisión policial, quedando identificado una JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V 19.569.545, de 33 s de edad, al momento de realizar inspección corporal le fue incautado TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-A536E/DS DE COLOR NEGRO, de seguidas le fue practicada Inspección al vehículo en el cual se trasladaba colectando un ARMA TIPO REVOLVER, MARCA :AMADEO ROSSI S.A PROVISIONADA CON 5 MUNICIONES PERCUTAR Y UN CASQUILLO MARCA CAVIM 38SPL, EN LA PARTE delantera del vehículo MARCA CAVIM 38 SPL, SIN específicamente debajo de la alfombra, de seguidas los funcionarios dejaron constancia que se entrevistaron con una ciudadana de nombre JANETH SANCHEZ, la identifico al ciudadano como GABRIEL "EL KEKE" siendo así como lo apodan en el sector, siendo así notificado de su detención, Considerando esta representación fiscal que de los hechos expuestos se desprenden suficientes elementos de convicción y hechos por los cuales el mismo es acusado. En la presente fecha fue realizada audiencia preliminar en la cual la juez de control, decisión la desestimación y consecuente sobreseimiento de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, anunciando como motivación lo siguiente; en relación al delito de extorsión, la misma indica que para ella no se encuentran previstos los supuestos del mismo en virtud de "Por cuanto no cumple con los extremo de ley, ni la conducta desplegada por el acusado siendo que no llena los requisitos que establece el referido artículo, tamp0co se ve delimitado la existencia de dos elementos que son sinecuanon en el referido delito Como es el ánimo de lucro v la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial Para esta Juzgadora en la extorsión está el ánimo de obligar a otro mediante la utilización de violencia a realizar un acto u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro de carácter patrimonial es decir obtener un desembolso pecuniario, lo cual no otorga a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, por los delitos Precalificados" lo que a todas luces para esta representación fiscal se tiene que la juez de control infiere que al no darse el pago exigido a la víctima no se encuentra configurado dicho delito siendo para ella incluso un requisito indispensable para la comisión de dicho delito, obviando esta que existe denuncia preexistente sobre las amenazas recibidas, y la exigencia de dinero que le hicieran esta para no atentar en contra de su integridad y la de su familia, incluso haciendo caso omiso al testimonio de la ciudadana señalada en actas donde es identificado el hoy acusado como el apodado FL KEKE, siendo este el seudónimo utilizado por el extorsionador para exigir el pago de dinero. De la misma manera indica dicha juzgadora desestimar el delito de asociación para delinquir. Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo indicando sobre la misma base, que no se encuentra llenos los extremos del delito. haciendo así una serie de definiciones sobre el medio o como debe configurarse el mismo, el cual destaca indicar que el mismo no fue individualizado Con otros sujetos como lo dice la norma procesal haciendo valoraciones innecesarias sobre dicho delito por cuanto de la revisión de las actas se tiene que le mismo no fue imputado al momento de la presentación de imputados, llamando la atención que el resultado de la presente audiencia debió ordenar subsanar dicha situación por el estado de indefensión que se le causa al hoy acusado de autos al no poder ejercer la defensa la investigación correspondiente sobre dicho delito. Asimismo ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones tenemos que la juez de control se pronuncia sobre las excepciones opuestas por la defensa incluso declarando con lugar la excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literal , excepciones estas que se encuentran en el escrito de contestación a la acusación fiscal, escrito que se encuentra extemporáneo en su presentando y sobre el mismo no debió versar pronunciamiento alguno más que el de no admitir el mismo, esto a razón que la primera fijación de audiencia preliminar fue para la techa de 08 de febrero de 2024, v dicha contestación tiene sello de recibido en fecha 04 de febrero de 2024, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal indica que hasta 5 días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar se pueden realizar los escritos de contestación y oponer las excepciones Correspondientes, y siendo que el presente escrito fue consignado cuatro (04) días antes de dicho lapso el mismo se encontraba de forma extemporánea. De la misma manera magistrados de la corte de apelación, se tiene que para la presente fijación no Fueron agotadas de forma debida las notificaciones a la victima de autos, esto a razón que en auto de techa 08 de mayo de 2024 se ordena conjuntamente dicha notificación con el departamento de alguacilazgo y asimismo de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal, lo que supone una violación al derecho a la victima de ser notificada eficazmente, siendo que las vías no pueden ser evacuadas de forma conjunta, llamando la atención incluso que en fecha 22 de mayo de 2024 fue realizado auto indicando que como no constaban resultas de la boleta librada por el departamento de alguacilazgo ordena notificar con un organismo policial, organismo este incluso distinto al actuante, siendo expuesta según acta de diligencia por el organismo comisionado es decir el cuerpo de policía municipal del municipio autónomo de Maracaibo, que dicha boleta no consta con el numero d casa, de avenida o punto de referencia y que no preguntando a transeúntes le indicaron que la victima de auto no es conocido esto sin tomar la identificación de dichos transeúntes, aunado que se tiene el mismo punto sobre los lapsos que el tribunal debe hacer valer pues dicha notificación fue consignada en misma fecha 24 de mayo de 2024, para que la misma pueda adherirse o presentar acusación particular propia, si es que dicha boleta fuera en todo caso positiva, mostrando preocupación esta representación fiscal como son evacuadas todas las vías de notificación a la víctima en la celebración de un solo acto, lo que a todas luces violenta los derechos de la misma. En consecuencia este representante fiscal solicita a los ciudadanos magistrados de la corte de apelación con el debido acatamiento a las normas solicito se admita y se decrete con lugar el presente recurso de apelación y en relación a lo anterior REVOQUE LA DECISION APELADA, V decrete en contra del ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, y se mantenga la medida privativa de libertad de la conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez a ordena un juzgado distinto a realizar nuevamente la presente audiencia…”


X. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 430
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Los profesionales del derecho Nilo Fernández y Henry Rodríguez, actuando con el carácter de defensa privada del acusado JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, procedieron en fecha 28 de mayo de 2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos planteado bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia preliminar, bajo los siguientes términos:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, visto el recurso de Apelación en efecto suspensivo invocado por la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, esta defensa considera lo siguiente: Si bien es cierto que el delito de asociación para delinquir se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma, no es menos cierto que el Juez de Control está facultado por la ley para Desestimar acusaciones en los casos que la propia ley establece, cuando no existen fundados y plurales elementos de convicción o medios probatorios que puedan acreditar la responsabilidad penal del encausado, y en efecto la juez a quo desestima el delito de asociación para delinquir debido a que no existe ni un solo elemento de convicción que acredite la participación en ninguna de sus formas del hoy Imputado y mucho menos se encuentran acreditados le presupuestos que los diferentes criterios de las Cortes de Apelaciones en Venezuela han realizado con respecto a ese tipo penal, por ejemplo, deben concurrir dos o más personas, deben permanecer en el tiemp0, y deben pertenecer a un grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) por lo que le asiste la razón a la recurrida en desestimar el delito de Asociación para delinquir. Magistrados esta defensa trae a colación Sentencia vinculante sobre audiencia preliminar Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de Francisco Antonio Carrasquera López de fecha 03 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0800. Sentencia N° 1676 "omisis..La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el Control de la acusación..omisis". Por otra parte la misma sentencia establece: "omisis.. El control Que ejerce el juez sobre la acusación. Implica la realización de un análisis de los fundamentos Tácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo. fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los Fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias...omisis", Ciudadan0s Magistrados, con respecto al delito de extorsión esta defensa quiere significar que es público y notorio, que cuando una extorsión se realiza vía telefónica (como en este caso) es primordial que exista comunicación entre víctima y victimario, que es la acción desplegada por el extorsivo, pues en el caso que nos ocupa; ni siquiera hay una denuncia de una víctima por extorsión que guarde relación con el aparato o abonado telefónico de nuestro representado, y que peor aún ciudadanos magistrados no existe vaciado de contenido de la presunta víctima aun cuando la juez en su oportunidad decidió anular el primer acto conclusivo porque no promovía la telefónica de la presunta víctima. Esta defensa se pregunta: ¿Por qué el ministerio público no obtuvo tal vaciado de Contenido? Porque sencillamente no existe tal víctima ni se consumó el delito de extorsión, peor aún ciudadanos magistrados, el Ministerio Público se le concedió producto de la nulidad del acto Conclusivo el lapso de 45 días a los efectos de que obtuvieran una prueba para desfavorecer e incriminar a nuestro representado, como no obtuvieron dicha prueba decide el Ministerio Público con los mismos elementos de la primera acusación y sin haber imputado nunca el delito de asociación para delinquir; acusar a Johan Barrios por el delito de Asociación. Ciudadanos Magistrados esta defensa quiere hacer significar que en actas correspondiente al cuadernillo de víctima se evidencia que no existen los datos exactos de ubicación (dirección) de la presunta víctima y que su número telefónico no pertenece a ningún usuario, por lo que estima esta defensa que la notificación realizada a través del artículo 165 del código orgánico procesal penal es lo que en derecho toca realizar para evitar todas las dilaciones que en la presente causa se hicieron, todo por mantener una privativa de libertad sin víctima, sin denuncia y sin telefonía, que comprometan de alguna forma la responsabilidad penal del acusado. Con relación al señalamiento que hace el ministerio publico que el escrito de contestación es extemporáneo pues observa esta defensa que fue presentado el 1 de febrero de 2024, y no como infiere el ministerio público que fue presentado el 4 de febrero de 2024. Esta defensa trae a colación sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del 2022, No.94, el cual establece: "...En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional. Por Cuanto. Lejos de "controlar" la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales. Al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal... "Sin ánimos de esta defensa exagerar, en cuanto a derecho considera quienes aquí contestan, que la juzgadora hace un análisis factic0 V material de la acusación, sin extralimitarse en sus funciones al no tocar el fondo del asunto porque no está valorando pruebas; por el contrario está desestimando por ausencia de ellas: y no permite convalidar un acto irrito e infundado no permitido por la norma Legal y Constitucional de nuestro proceso penal Venezolano. Por esta razón, ciudadanos Magistrados, es que esta defensa considera que le asiste la razón a la juez a quo, y que le da la posibilidad a esta representación una vez desestimados los delitos antes señalados de someterse al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del código orgánico proceso penal, derecho inexorable e irrenunciable como lo es el derecho que tiene el acusado de admitir los hechos una vez conocida la decisión recurrida. Y en efecto ciudadanos jueces, al admitirse parcialmente la acusación en la audiencia preliminar, solo quedamos en presencia de dos delitos como lo son: el delito de posesión ilícita de arma de fuego y el delito de resistencia a la autoridad: los cuales no superan en su límite superior los 10 años, y haciendo docimetría penal los mismos Con la admisión no superan los 5 años, por lo que es procedente en derecho el decreto de medidas cautelares establecidas en el 242 del código orgánico procesal penal, en conclusión ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la juzgadora profirió una decisión estrictamente ajustada al ordenamiento jurídico venezolano. Todo lo que alega esta Defensa es ajustado al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad, contemplados en los Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 20, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Articulo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11…”.


XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la instancia con el alfanumérico 2C-24276-23, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, busca impugnar la decisión N° 283-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por el juez a quo al finalizar la audiencia preliminar, la cual, ente otros pronunciamientos “admite parcialmente la acusación” presentada, “desestima y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa” en relación a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y condena al acusado de autos a cumplir una pena de prisión de 4 años y 20 días, y declara con lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, acordando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Sala que el recurrente no comparte el criterio asumido por el Tribunal de Instancia, resaltando su inconformidad con la revisión de medida otorgada al acusado de autos y la desestimación y sobreseimiento decretado en relación a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Precisados los puntos de impugnación planteados por el recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a resolver las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal le otorga al Juez o Jueza de Control toda la dirección desde la fase preparatoria hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo éste responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y las normas legales, en aras de que puedan los justiciables gozar de garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende al Juez o la Jueza el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 ejusdem, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente un tercer grupo que comprende los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, la cual, una vez concluida, el juez de control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación interpuesta, así como las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la viabilidad de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio, ello no da la posibilidad que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a su momento procesal.
En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde al Juez o Jueza de Control realizar un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual, se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, lo cual, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo por tanto esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que son promovidos por las partes.
Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales, tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, se puede sintetizar que el Juez, al ejercer el control formal y material sobre la acusación interpuesta, podría inclusive cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en aplicación del principio iura novit curia, cuando estime que los hechos merecen una calificación jurídica distinta o cuando considere que no existen elementos para subsumir la conducta presuntamente desplegada por el o los encausados en el delito que se atribuye. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo penal, deberá proceder a la desestimación de los delitos imputados y dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento.
Siguiendo esta línea argumentativa, esta fase intermedia es el momento donde el juez puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como pronunciarse acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes y, en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, que se encuentra estrechamente ligado en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues, el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa, puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.
De esta manera, el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, debiendo establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir la acusación fiscal, así como las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, emitiendo un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo Nº 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto, se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto, es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“…Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la disposición legal citada ut supra, se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas, lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento si considera que concurre alguna de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el Juzgador o Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras; así como además, pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, observa esta Sala que en fecha 22 de diciembre de 2023, la Fiscalía 77º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.545, por la presunta comisión de los delitos de 1.-Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2.-Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 3.-Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 4.-Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inserta a los folios 90 al 97 de la pieza principal.

Seguidamente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue celebrado en fecha 28 de mayo de 2024 por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, oportunidad procesal en la cual, la Juzgadora de Instancia, en aplicación del control formal y material de la acusación interpuesta en contra del ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, a tenor de lo previsto en el artículo 308 ejusdem, consideró procedente en derecho admitir parcialmente dicho escrito, procediendo a la desestimación de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tras estimar que, de las resultas de la investigación, no surgieron elementos para configurar dichos tipos penales, no existiendo un pronóstico de condena.

Así las cosas, en relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicó la Juzgadora que no se delimitó la existencia de un ánimo de lucro y la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial, requisitos esenciales para que se configure dicho tipo penal, el cual, comprende el ánimo de obligar a otro mediante la utilización de violencia a realizar un acto o negocio jurídico con la intención de obtener un beneficio de carácter patrimonial.

Por otro lado, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, consideró la Jueza a quo que tampoco surgieron de la investigación elementos para estimar la configuración del referido delito, pues, no se evidenció que el acusado haya constituido o formado parte de una organización criminal, en el sentido que, no fueron individualizadas otras personas distintas al procesado para considerar la conformación de una organización delictiva, así como tampoco se estableció el lapso de conformación y operación de la organización o se indicaron antecedentes de otros casos que le fueran atribuibles a la organización criminal.

Es por lo que, en criterio del Tribunal de Control, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, no se subsume en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues, de la investigación no surgieron fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la concurrencia de los elementos esenciales que preceden a la configuración de dichos tipos penales, razón por la cual, consideró procedente en derecho decretar su desestimación y el consecuente sobreseimiento de la causa en relación a ambos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los hechos presuntamente constitutivos de tales delitos, no pueden atribuirse al imputado de autos.

En tal orientación, esta Sala, atendiendo a los fundamentos planteados por el Tribunal de Primera Instancia, considera oportuno citar el contenido de la disposición normativa que tipifica el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual dispone: “…quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alrma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero; bienes títulos, documentos o beneficios serán sancionados con prisión de diez a quince años…”, determinándose con fundamento en la norma que, para que este delito se configure, debe existir el elemento subjetivo de violencia, intimidación, acción u omisión de un perjuicio patrimonial, con ánimo de lucro.

Asimismo, en relación al delito de Asociación para Delinquir, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipifica la siguiente conducta: “…quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”, determinándose igualmente que, para que este delito se configure debe existir la constitución de un grupo de delincuencia organizada con el objetivo de delinquir a través del importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales de este mismo rubro, sin la debida autorización.

Desde esta perspectiva, evidencian quienes integran esta Sala que la Jueza de Control, efectivamente contrastó la conducta típica descrita en la norma y la conducta presuntamente desplegada por el encausado, estableciendo en forma detallada los motivos por los cuales consideró que en el presente caso, los hechos descritos en el escrito acusatorio no se adecúan a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues, no logró determinarse con la investigación que el Ministerio Público haya individualizado a otras personas distintas al acusado de autos, o que éste sea líder u opere en una organización estructurada con fines delictivos, así como tampoco se determinó el ánimo de lucro y la intención del imputado de producir un perjuicio de carácter patrimonial en contra de otra persona para su beneficio, de modo que se configurara el delito de extorsión.

De este modo, considera oportuno para esta Sala insistir que la desestimación realizada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, pues, al no presentar el Ministerio Público suficientes elementos que permitan fundar su acusación conforme a los requisitos de tipicidad de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conlleva a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la inexistencia de un pronóstico de condena en relación a dichos delitos.

Sobre este punto, la Sala considera importante precisar en que toda acusación fiscal presentada por ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado o de la acusada. De lo analizado, esta Alzada considera que el Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca y, tal atribución de funciones, se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea puesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquél que es objeto de la persecución penal.

Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante Sentencia N° 583 expresó que: “…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Negritas y subrayado de esta Sala).

De tal manera, en criterio de esta Sala, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, estuvo ajustado a derecho, evidenciándose del texto de la recurrida que la misma expresó de manera clara y coherente las razones por las que consideró procedente decretar la desestimación de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el consecuente sobreseimiento de la causa en relación a tales delitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de elementos que permitieran encuadrar la conducta desplegada por el encausado y sustentar un pronóstico de condena, admitiendo la imputación fiscal únicamente en cuanto a los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tras considerar que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, podía subsumirse en los referidos tipos penales, ello en atención a las circunstancias fácticas descritas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y a los elementos de convicción recabados. En consecuencia, se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la inconformidad del apelante con respecto a la modificación de la medida de coerción personal realizada por la Juzgadora en la audiencia preliminar, éstos Jueces de Alzada consideran oportuno señalar como lo ha realizado en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “De Las Medidas De Coerción Personal” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas cautelares, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas con fines de aseguramiento para la realización de la investigación, un posible acto conclusivo de acusación y la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual, a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia realizada por la parte recurrente, en cuanto a la revisión y otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, observa esta Sala que la Juzgadora de Instancia, en el acto de audiencia preliminar, luego de pronunciarse sobre la admisión del escrito acusatorio, desestimando y sobreseyendo la causa en relación a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y admitiendo la imputación fiscal únicamente en relación a los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, declaró con lugar la Juzgadora la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa técnica, indicando al respecto que, en razón de haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación preventiva de libertad, las resultas del proceso podían ser aseguradas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, sustituyendo la medida privativa de libertad inicialmente impuesta al ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país.

Dentro de este contexto, advierte esta Sala en ejercicio de su función pedagógica que, no le es dado al Juez de Control decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, con posterioridad al dictamen de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos en la audiencia preliminar -tal como ocurrió en el caso de autos-, esto en el entendido que la naturaleza de estas medidas es la de ser medidas preventivas destinadas a asegurar las resultas de un proceso que finaliza con el dictamen de una sentencia que declara la culpabilidad o no del acusado, por lo que, una vez dictado el dispositivo de condena, el procesado adquiere la condición de penado y el Juez de Control inmediatamente pierde su competencia funcional para decretar medidas cautelares, pues, ya en esta nueva fase del proceso, la restricción del derecho a la libertad obedecería a la imposición de una pena y no de una medida preventiva o asegurativa del proceso.

En mérito de todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo en fecha 28 de mayo de 2024, por el profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2024 por los profesionales del derecho Nilo Fernández y Henry Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 28 de mayo de 2024 por el profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión N° 283-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, MANTIENDOSE las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas por el Tribunal a quo a favor del ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.545, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito cada 30 días y la prohibición de salida del país; en consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informar lo aquí decidido y se ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.

XII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 283-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación presentada por los profesionales del derecho Nilo Fernández y Henry Rodríguez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Reyner Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión N° 283-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUINTO: SE MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas por el Tribunal a quo a favor del ciudadano JHOAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.545, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito cada 30 días y la prohibición de salida del país.
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a la presente decisión.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 215-24, correspondiente a la causa N° 2C-24276-23.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

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